Sentencia N° 62 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de febrero de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 62, Exp. 01-262, 14/02/2002
Expediente01-262
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion
Fecha de la decisión2002-02-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de febrero de 2002, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. La Sala determinó que la parte demandante, GISELA CARLOTA CHANG TORTOLERO, había incurrido en error excusable al optar por una bonificación especial en lugar de la jubilación, lo que viciaba su consentimiento. La sentencia también abordó la cuestión de la prescripción de los derechos demandados, concluyendo que no era aplicable la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

Extracto de la motiva

La parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo del año 2001. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a dar lectura de la sentencia que dictara este Máximo Tribunal en fecha 19 de junio del año 2000 y la sentencia del Juzgado de reenvío. Al respecto, la Sala se expresó así: “Es así, como establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece: (omissis) Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o que el patrono le reconozca tal derecho. También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ‘...será potestativo del trabajador recibir .... o acogerse ...’, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida. Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo del año 2001. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 2) SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la referida sentencia. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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