Sentencia N° 616 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de septiembre de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 616, Exp. 03-289, 25/09/2003
Expediente03-289
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-09-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social, en su decisión, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de Táchira, que había declarado con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda de jubilación especial. La Sala concluye que la jubilación es irrenunciable, pero puede ser prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley. Se establece que el acta de renuncia firmada por la demandante no presenta vicios en el consentimiento, por lo que se considera válida y se anula la decisión anterior.

Extracto de la motiva

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso bajo examen la Sala observa lo siguiente: En sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, esta Sala de Casación Social dejó sentado el siguiente criterio: 'Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.'

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 29 de enero del año 2003. En consecuencia, ANULA el mencionado fallo y repone la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción.

Palabras clave

jubilaciónprescripciónconsentimientoacta de renunciatransacciónderechos laboralesCódigo CivilLey Orgánica del Trabajo

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