Sentencia N° 605 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de marzo de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 0605, Exp. 06-1531, 26/03/2007
Expediente06-1531
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-03-26
DecisiónCON LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Espinoza Miranda contra la decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo. La controversia se centró en la procedencia de la jubilación del actor, quien alegó haber cumplido con los requisitos establecidos en el Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela S.A. La Sala determinó que el juzgador de alzada no aplicó correctamente la norma del Plan de Jubilaciones, lo que llevó a declarar procedente la denuncia de falta de aplicación de la norma y a anular el fallo recurrido.
Extracto de la motiva
La Sala advierte que por razones de orden metodológico, se conocerá en primer lugar el recurso interpuesto por la mencionada codemandada, el cual de resultar improcedente conllevará al conocimiento por parte de este Alto Tribunal, del escrito de formalización consignado por la parte actora. De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación en el que incurrió la recurrida acerca del contenido y alcance del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos; Boletín N°- RH-05-09-PL. Al respecto, explicó el formalizante: (…) la recurrida consideró, que al igual que la jubilación prematura a voluntad del trabajador, donde el trabajador tiene efectivamente la prerrogativa de solicitar su jubilación cuando la puntuación resultante entre edad cronológica y años de servicio en la empresa den un total igual o mayor a los 75 puntos, el trabajador también tiene una segunda prerrogativa que es solicitar su jubilación prematura a discreción de la empresa, cuando esa sumatoria esté comprendida entre los 65 y 75 puntos. En este caso, la recurrida yerra al entender el supuesto de hecho contenido en la norma. El vicio que se denuncia consiste en que la norma jurídica, correctamente escogida para resolver el caso, ha sido mal interpretada, es decir, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. En efecto, el literal b.2) del punto 4.1.4. del Plan de Jubilación de los trabajadores de Petróleos de Venezuela y sus filiales, contempla un tipo de jubilación prematura pero donde el trabajador no participa para su solicitud, pues su otorgamiento no depende de la voluntad del trabajador sino de la iniciativa de la empresa, es decir, no media solicitud del trabajador sino es la empresa quien notifica al trabajador que fue jubilado conforme a tal normativa, de lo contrario estaríamos en el mismo supuesto contenido en el b.1) del punto 4.1.4.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte codemandada PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) ANULA el fallo recurrido; por tal motivo, se considera inoficioso pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA MIRANDA, y 4) Se ratifican los montos condenados por la recurrida e improcedente el beneficio de jubilación.
Palabras clave
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