Sentencia N° 589 — Sala de Casación Social del TSJ, 21 de junio de 2016
TSJ/SCS, Sent. N° 0589, Exp. 12-1093, 21/06/2016
Expediente12-1093
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Laboral
Fecha de la decisión2016-06-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma el fallo del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien reclamaba prestaciones sociales. La Sala concluye que la relación entre el demandante y la demandada no es de naturaleza laboral, sino de carácter civil, desvirtuando la presunción de laboralidad. Se establece que el demandante actuaba como perito ajustador y que su relación con la empresa no cumplía con los elementos constitutivos de una relación laboral.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: El vicio por falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador no emplea o se niega a aplicar determinada norma a una relación jurídica que está bajo su alcance, y que de haberla aplicado el dispositivo del fallo sería distinto. En esta oportunidad, la norma delatada como infringida por falta de aplicación la constituye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente consagra, lo siguiente. Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. De la decisión recurrida, se desprende que la alzada de manera acertada le atribuye a la accionada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad activada de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), luego que la demandada admitiera la prestación personal del servicio por parte del actor bajo la modalidad de una relación de naturaleza civil, en tal sentido, se desprende del fallo, lo siguiente: (…) En la oportunidad en que se llevo (sic) a cabo la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada (sic), la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que en la sentencia recurrida no le fue aplicado correctamente la consecuencia Jurídica (sic) que se deriva de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual que (sic) se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda del cual no se hubiere hecho algún tipo de determinación de rechazo en la contestación de la demanda o que no sean desvirtuados a lo largo del proceso; aduce que en la contestación de demanda solo (sic) se indicó la falta de cualidad y el rechazo de todos y cada uno de los hechos demandados por la parte actora; alega que el a quo erró al no aplicar la jurisprudencia y la doctrina que establece que al ser admitido la prestación personal del servicio opera la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2012. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 60 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.