Sentencia N° 589 — Sala de Casación Social del TSJ, 22 de marzo de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 0589, Exp. 06-1571, 22/03/2007
Expediente06-1571
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-03-22
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por Iván Alejandro Rivas Gómez contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Apure. La Sala argumenta que la relación laboral culminó el 15 de agosto de 2000 y que la demanda fue interpuesta el 11 de enero de 2002, lo que implica que la obligación prescribió conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, se considera que la carta de la Gobernación del Estado Apure, que reconoce la obligación de pago, no interrumpe la prescripción debido a que fue presentada fuera del plazo legal.
Extracto de la motiva
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen respectivamente, que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida y que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, consistiendo la tácita en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. En el caso concreto, la relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000 y la demanda fue interpuesta el 11 de enero de 2002, y no constando en autos algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación prescribió. Sin embargo, consta en los folios 124 al 126 una carta emanada por la Gobernación del Estado Apure, de fecha 27 de diciembre de 2001, en la cual informa al representante de la parte actora que no han sido consignados los documentos para el cálculo de las prestaciones sociales de su representada. Este documento emanado de la Gobernación del Estado Apure, con sello y firma de un funcionario, es de los que la jurisprudencia ha denominado documentos públicos administrativos. La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente: ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Palabras clave
cobro de prestacionesprescripciónrelación laboraldocumento público administrativorenuncia tácitaLey Orgánica del TrabajoCódigo Civilrecurso de casación