Sentencia N° 570 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de septiembre de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 570, Exp. 03-473, 18/09/2003
Expediente03-473
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-09-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, Pedro José Ángel Matheus, contra la decisión del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La apelación se fundamentó en la supuesta falsa aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la prescripción de la acción laboral. La Sala concluye que la acción estaba prescrita, ya que la relación laboral culminó en 1999 y la demanda fue presentada fuera del lapso de prescripción establecido por la ley.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa: Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en la falta de aplicación del artículo 61 ejusdem, al haber operado la interrupción de la prescripción, por cuanto reposa a los autos las copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde consta la citación firmada por la empresa. De igual forma, alega el formalizante que la recurrida debió aplicar la debida interpretación de las normas delatadas, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente, señala que dicha formalización la realiza con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por tratarse de un error de interpretación. Debe esta Sala señalar en primer lugar, que aún cuando la formalización no es del todo clara ni precisa, por cuanto el formalizante alega por una parte la falsa aplicación y la falta de aplicación de los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, y por otra parte, delata la errónea interpretación, del contenido de la denuncia, entiende la Sala que lo querido delatar por el denunciante fue la falsa aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 61 ibidem, y en tal sentido, se procede a analizar la presente denuncia. Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Por su parte, el artículo 64 ibidem, establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de abril del año 2003 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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