Sentencia N° 570 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de octubre de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 570, Exp. 02-348, 17/10/2002
Expediente02-348
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-10-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de octubre de 2002, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Ramón Jesús Ferrer Hernández contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico. La Sala consideró que no hubo incongruencia en la decisión del juzgado inferior, ya que este se pronunció sobre la prestación de antigüedad del trabajador, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo aplicable.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al no decidir ni emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, específicamente sobre los hechos referentes a la cantidad de días que le corresponden al trabajador, es decir, sobre los pedimentos y conceptos establecidos en los artículos 666, literal “a” y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 52-A de la Contratación Colectiva de Trabajo. Para verificar lo expuesto por el recurrente, es necesario trasladar textualmente lo establecido por la recurrida al respecto: “Cláusula 52-A: La empresa reconoce la antigüedad como derecho adquirido, el equivalente al pago a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y también reconocer como derecho adquirido a los trabajadores que tengan más de diez años en la empresa, el equivalente al monto que le corresponden por antigüedad, el pago del beneficio se considerará sustitutivo del pago doble de dicho beneficio o de cualquier otra indemnización por despido y que la cantidad correspondiente no generará interés a cargo de la empresa. Que ese beneficio adicional a los derechos adquiridos será abonado en la cuenta personal del trabajador al cumplir diez años en la empresa y que sólo se cancelará en el momento de terminación de la relación laboral. Que cuando por modificación de las Leyes del Trabajo se modifiquen los beneficios del pago doble por indemnización por despido injustificado sólo tendrá vigencia la que más beneficie al trabajador. Omissis. Por la Cláusula 52-A del Contrato Colectivo, la cantidad de sesenta (60) días a razón de Bs. 6.477,74 cada uno lo cual hace una suma de Bs. 388.664,40. Por la Cláusula 59-A de dicho Contrato Colectivo, la cantidad de sesenta (60) días a razón de Bs. 6.477, 74 cada uno lo que hace un total de Bs. 388.664, 40. Por la Cláusula 60 A del referido Contrato, la cantidad de noventa (90) días a razón de Bs. 6.477, 74 cada uno lo que hace un monto de Bs. 582.996, 60. Por el artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días a razón de Bs. 6.477, 74 cada uno, lo que hace una suma total de Bs. 388.664, 40, por esta prestación de antigüedad.” En ese sentido, de lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que el sentenciador de la recurrida si se pronunció sobre la prestación de antigüedad prevista en los artículos 108 y 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 52-A de la Contratación Colectiva, por lo que no incurrió en el vicio de incongruencia delatado por el formalizante.
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano RAMÓN JESÚS FERRER HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo del año 2002. De conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
cobro de prestacionesincongruenciaantigüedadLey Orgánica del Trabajocontrato colectivorecursos de casaciónderechos del trabajador