Sentencia N° 564 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de septiembre de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 564, Exp. 03-427, 18/09/2003
Expediente03-427
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-09-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social decide sobre un recurso de casación interpuesto por la Gobernación del Estado Apure contra una sentencia que declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales. La Sala confirma que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en un año, pero aclara que este lapso puede ser interrumpido bajo ciertas condiciones. En este caso, se determinó que no hubo interrupciones válidas y que la demanda fue presentada fuera del plazo legal, lo que llevó a desestimar el alegato de prescripción de la parte demandada.
Extracto de la motiva
Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “De allí se desprende, que terminada la prestación de los servicios comienza a computarse el lapso de prescripción a los efectos de que puedan ser ejercidas las acciones provenientes de la relación de trabajo, lapso que por mandato del legislador se estableció en un (01) año. Ahora bien, sin embargo por la naturaleza de la institución de la prescripción, tal lapso no transcurre fatalmente, sino que el mismo puede ser interrumpido de ocurrir alguno de los supuestos que al efecto establece la ley. Siendo así, el citado texto normativo nos reseña que tal lapso de un (01) año establecido para que opere la prescripción de todo tipo de acciones provenientes de la relación de trabajo, está sujeto a interrupciones, como consta del artículo 64 de la referida ley, lo cual pudiere ocurrir de suceder alguna de las siguientes circunstancias: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades públicas; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que ocurra la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil, las cuales constan en los artículos 1967 y siguientes del citado cuerpo normativo.
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo del año 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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