Sentencia N° 557 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de diciembre de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 557, Exp. 23-300, 15/12/2023
Expediente23-300
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2023-12-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ANTONIO PARRA MEZA contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Miranda, que había confirmado un fallo que declaró sin lugar la demanda de prestaciones sociales. La Sala considera que el recurrente no cumplió con los requisitos técnicos para la formalización del recurso, y que la carga de la prueba recaía sobre él, dado que la parte demandada había negado la existencia de la relación laboral. Se confirma la decisión del tribunal inferior y se condena en costas a la parte actora.

Extracto de la motiva

Ahora bien, está claro que el recurrente no cumple con la técnica casacional para plantear su denuncia, siendo genéricos sus planteamientos y efectuando una indebida acumulación de pretensiones. No obstante, esta Sala de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y extremando funciones, entra al conocimiento de la presente delación, bajo el supuesto de errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer erróneamente la carga de la prueba en virtud de la forma como el demandado contestó la demanda. En razón de lo anterior, ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal que, la errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, la elige acertadamente, pero se equivoca en la interpretación y en su alcance general y abstracto, es decir, que se materializa dicho vicio cuando no le da el verdadero sentido que el legislador le atribuyó, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; es por ello, que debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su criterio, la interpretación correcta de la norma. Del análisis de la norma denunciada como infringida, se observa que el Juzgado Superior al momento de establecer la carga de la prueba, de conformidad con el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó en su decisión lo que a continuación se transcribe: DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varia excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, de conformidad con dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva dicha norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la SOCIEDAD MERCAN DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), determinó lo siguiente (Omissis) Del precedente, transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta última, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los actores; pero en este caso bajo estudio al haber negado la accionada de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo con el actor, es este último (el actor) quien tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el pretendido patrono, al haber la demandada negado la prestación de un servicio personal. En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, sino que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde demandado la carga de la prueba (presunción juris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se trata de una presunción iuris tantum, la establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos q permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, o como en el caso de marras, que estamos en presencia de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el actor, es quien debe aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en consecuencia la relación de trabajo que alega, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor a trabajador si es probada la prestación personal del servicio y como se puede evidenciar la parte actora al no demostrar la prestación del servicio y al haber negado la accionada relación de trabajo de manera pura y simple, se invirtió la carga de la prueba al actor de no consigno pruebas fehacientes para demostrar sus alegatos. Así se decide. (Sic).

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la decisión del 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Palabras clave

casaciónlaboralprestaciones socialesderecho a la defensa

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