Sentencia N° 557 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de septiembre de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 557, Exp. 03-239, 18/09/2003
Expediente03-239
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-09-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación interpuesto por el ciudadano Carlos J. Salamanca, declaró con lugar el recurso y anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo del Estado Zulia. La decisión se fundamentó en la omisión de pronunciamiento sobre las utilidades correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, lo que constituyó un vicio de incongruencia negativa en la sentencia recurrida. La Sala ordenó que el juzgado superior competente dicte una nueva sentencia subsanando el vicio detectado.

Extracto de la motiva

Aducen los formalizantes que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto no analizó el alegato esgrimido en la demanda respecto al pago que debería hacer la empresa accionada por concepto de utilidades correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997. Ahora bien en la parte narrativa de la sentencia impugnada se expresa que, la parte demandante en su libelo, entre otros conceptos, reclamó el pago de utilidades correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997. En cuanto a este aspecto se extrae de la recurrida lo siguiente: “Que la demandada esta obligada a pagarle los siguientes beneficios económicos y sociales consagrados en el mencionado contrato colectivo: la cantidad de Tres Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares (Bs.3.774.404,00) por concepto de utilidades correspondiente al año 1995; la cantidad de Tres Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares (3.774.404,00) por concepto de utilidades correspondiente al año 1996; la cantidad de Tres Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares (3.774.404,00) por concepto de utilidades correspondiente al año 1997”. Ahora bien, al pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, la recurrida expresó: “Por consiguiente como ya fuese dicho, no siendo procedente la aplicación de la normativa contenida en el Contrato Colectivo Petrolero al caso en análisis, y no habiendo sido demostrado en forma alguna por parte del reclamante el despido alegado, más aun siendo que dicho alegato resultó suficientemente desvirtuado por la Prueba Testimonial evacuada por la demandada, quien a su vez argumentó y demostró con la prueba antes mencionada, el retiro voluntario del cargo desempeñado por parte del demandante, resulta forzoso concluir que una vez finalizada la relación de trabajo tantas veces mencionada en fecha 27/02/98, se hacía procedente el pago de los conceptos causados a la fecha, calculados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Trabajo de 1.991, a los efectos del cómputo de la antigüedad acumulada hasta el 18/06/97, a razón del (sic) un salario mensual de Trescientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 360.000,00) salario este reconocido por el actor mediante la prueba de confesión evacuada por ante esta Superior Instancia, lo cual representa un total de 90 días por dicho concepto, multiplicado por un salario diario de Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00) y que suma la cantidad de un Millón Ochenta mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00), más el equivalente a noventa días de salario por concepto de compensación por transferencia, calculados a razón de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), cada uno y que hace un total de un Millón Ochenta mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00), más el equivalente a 60 días de salarios calculados en base a la cantidad Veintiséis mil seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 26.666,66), por concepto de la antigüedad causada desde el 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen jurídico-laboral para el cálculo de antigüedad, hasta el 27 de Febrero de 1998, fecha de finalización de la relación laboral entre las partes, lo cual suma la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares ( Bs. 1.600.000,oo), todo conforme a lo previsto en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, más el equivalente a 15,2 días de salario por concepto de Vacaciones fraccionadas y su correspondiente Bono Vacacional y calculados a razón de su último salario de Veintiséis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 26.666,66) diarios, suman la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 405.333,23), mas la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 266.666.00) Equivalente a 10 días de salario concedido por la demandada por concepto de utilidades fraccionadas, más la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y cinco con Ochenta Céntimos (Bs. 266.665,80) por concepto de incidencia de utilidades sobre antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, sumando todos estos conceptos la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.698.665,13), que la demandada adeuda al demandante por los conceptos antes determinados con ocasión del contrato de Trabajo que surgió entre las partes desde el día 01/06/94 hasta el 27/02/98, calculados conforme a las normas laborales aplicables al presente caso contenidas en nuestro texto sustantivo, en el entendido de que el concepto reclamado por la parte actora y contenido en su libelo de demanda relativo a períodos vacacionales vencidos no disfrutados con su correspondiente ayuda para vacaciones calculados conforme a lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera resulta improcedente por las razones antes expuestas, aunado al hecho de que habiendo sido alegado y demostrado por la parte demandada el oportuno pago de los referidos períodos vacacionales a favor del demandante, pertenecía a éste la carga probatoria del no disfrute del mencionado concepto a los fines de proceder la reclamación de su pago, lo cual no logró demostrar, ya que su actividad procesal durante la etapa probatoria se limitó a la demostración de la veracidad de la controvertida Contratación Colectiva Petrolera, la cual por serle aplicable conlleva a la improcedencia de los conceptos reclamados en los términos expuestos en su libelo de demanda y si bien es cierto que la demandada presta sus servicios a la industria petrolera en términos tales que la configuran como Contratista del ramo, todo lo cual le confiere en principio la cualidad como tal, no obstante haber sido negada en su contestación al fondo de la demanda, el demandante constituía una excepción, por expreso mandato legal, a la aplicación de los beneficios y demás normativas contenidas en el mentado Contrato Colectivo Petrolero. Así se declara.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre del año 2002, y en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Palabras clave

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