Sentencia N° 549 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de septiembre de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 549, Exp. 02-675, 18/09/2003
Expediente02-675
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-09-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo. La decisión se basa en la falta de motivación de la sentencia recurrida, que no expone adecuadamente las razones fácticas que justifican la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. La Sala resalta la importancia de cumplir con el requisito de motivación en las decisiones judiciales para garantizar el derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias en el escrito de formalización y pasa a conocer la segunda delación en los siguientes términos: De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del numeral 4º del artículo 243 ejusdem en los siguientes términos: “El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone, en su numeral 4°, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Tal y como ha establecido este Máximo Tribunal, el requisito de motivación se centra en la obligación del sentenciador de expresar, en el fallo, las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. Pues bien, la declaratoria de improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, adolece de falta de motivación de hecho ya que la recurrida no expone las razones fácticas que permitan entender tal decisión. En efecto, al transcribir la sentencia dictada por la primera instancia, cuya motivación declaró acoger, la recurrida expresó: ‘PRIMERO: La prescripción de la acción deducida en juicio con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la prescripción ...( )... El tribunal para decidir observa que en cuanto a la prescriptibilidad de las acciones derivadas de la relación de trabajo se ha establecido diferentes plazos dependiendo de la naturaleza de las acciones ejercidas, de esta manera, en términos generales, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero con excepción de la acción derivada del accidente de trabajo ..., con excepción de la acción para reclamar lo correspondiente en la participación en los beneficios (utilidades) ... y finalmente respecto de (sic) prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil, dispositivo técnico este que establece un plazo trienal de prescripción. Este Tribunal debe acatar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ...( )... En este sentido considera el Tribunal que habiendo establecido el Máximo Tribunal que la prescripción aplicable al beneficio de jubilación especial no es la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sino la de tres (3) años prevista en el artículo 1980 del Código Civil por cuanto se trata de prestaciones que deben ser pagadas por plazos más cortos de tiempo, debe aplicarse tal plazo de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En el caso sub-judice, se observa que no ha transcurrido el plazo de tres años desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de introducción del reclamo y citación de la parte demandada, para que prospere la defensa perentoria de prescripción opuesta la cual de esta manera resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.’

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre del año 2002. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes señalado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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