Sentencia N° 541 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de junio de 2016

TSJ/SCS, Sent. N° 0541, Exp. 12-1186, 13/06/2016
Expediente12-1186
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2016-06-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia del Juzgado Noveno Superior del Trabajo que había declarado con lugar la demanda de la parte actora. La Sala argumenta que la relación laboral entre la demandante y la demandada se mantuvo a pesar de los alegatos de la parte demandada sobre la naturaleza mercantil de la relación, basándose en la teoría del contrato realidad y en la valoración de las pruebas presentadas. Se establece que la parte demandante actuó dentro del plazo legal para la presentación de la demanda, desestimando así la alegación de prescripción hecha por la parte demandada.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir pondera: Se reitera que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella; de modo que, una vez seleccionada apropiadamente la norma jurídica, el juez equivoca la determinación de su verdadero sentido. Sin embargo, del sustrato de la delación pareciera que el recurrente confunde esta definición, pues la denuncia se encuentra más orientada a atacar la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador, que a explicar de qué manera éste le atribuyó un sentido contrario a la norma cuya infracción se delata. Para una mayor comprensión del asunto bajo análisis, importa transcribir parte del fallo cuya impugnación se persigue, del cual puede evidenciarse lo siguiente: (…) en cuanto a lo alegado por la apelante que la prestación de servicio que la demandada alega mercantil o profesional se realizó en las mismas condiciones de la que ellos en su contestación aceptan como laboral del primer periodo laborado, quien decide observa una vez analizado el contrato suscrito entre las partes cursante a los folios 37 al 39 del cuaderno de recaudos Nº 2 que no tiene fecha de suscripción pero que se entiende que tendría vigencia entre las partes a partir del 1° de mayo de 2009 según su cláusula tercera, y comparándolo con las condiciones de trabajo que mantuvo la actora desde el inicio de la prestación de servicio -incluido el tiempo que reconoce la demandada como una prestación de servicio de carácter subordinado-, asumiendo la accionada como se dijo que sí hubo una relación de trabajo hasta mayo de 2009, en el que estableció unas cláusulas específicas de cómo se iba a ejecutar el contrato; en este sentido verifica esta alzada en concordancia con las pruebas valoradas en cuanto a la manera de remunerar la prestación del servicio subordinado, es decir, el salario de la demandante antes de la suscripción del contrato, unos recibos de pago de las comisiones por ventas y cobranzas con membrete de la demandada, que son los mismos recibos con los que se le pagaba a la actora en el periodo que se dice que variaron las condiciones de trabajo y que en el propio contrato se estableció que el pago se efectuaría previa presentación de facturas elaboradas por la firma personal de la actora, es decir en la realidad el contrato no se cumplió con todos sus efectos, pues es todo lo contrario lo que se evidencia en el expediente, ya que se verifican los mismos recibos de pago que se emitieron cuando se supone la prestación de servicio de la actora se aceptó como subordinada a través de los cuales le pagaron los salarios que correspondían a esa época, pero estos que se emiten luego de la suscripción del contrato modificándolos en su texto solo en cuanto agregar al mismo el nombre de la firma personal de la actora, pero pagando en la mismas circunstancia, pues no se evidencia la emisión de la factura que debió ser suscrita según el contrato por la firma personal para establecer los supuestos honorarios profesionales, o la cuota mercantil que se supone pactaron según las nuevas condiciones, por lo que no se cumplió con lo pactado en el contrato ni en cuanto a ello ni en relación al porcentaje ni a las actividades que se suponen debían variar, pues, la prestación de servicio de la actora desde el inicio se desarrollaba en las mismas condiciones; aunado a lo antes expuesto es preciso destacar lo que se evidencia de la documental marcada “G”, cursante al folio 522 del cuaderno de recaudos No. 01, que no fue desconocida en juicio por la parte demandada, referida a un recibo de fecha 25 de marzo de 2011 emanado del Club Oricao, donde la ciudadana Irania Stein en su condición de Jefe del Departamento de Cobranzas recibe de la actora, ciudadana María Lombardo, en su carácter de “Cobradora de la A.C. Club Oricao” y no de MARÍA ADA LOMBARDO INVERSIONES F.P., la cartera de cobranzas y un talonario de facturas en cumplimiento a la solicitud hecha por la Junta Directiva de la accionada, siendo éstas sus herramientas de trabajo, suministradas por la propia demandada para el desempeño de sus labores, hecho este que ocurrió precisamente en el periodo en que se sostuvo que la accionante no era trabajadora, sino que cobraba por honorarios profesionales o era comerciante, por lo que en función de todas estas pruebas e indicios quien suscribe el presente fallo considera que en el presente caso sí hubo una prestación de servicios de carácter laboral y subordinado de las que están protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo en todo el periodo laborado por la accionante a la demandada sin existir evidencia de ruptura de la prestación de servicio que se acepta como laboral por la demandada ni finiquito alguno de ese periodo que haga suponer la existencia incluso de distintas relaciones entre las partes y no una sola, y por lo tanto sí resulta procedente la demanda por cuanto no existe prescripción alguna, ya que hubo continuidad en la prestación del servicio no habiendo sido interrumpida desde el momento en que se inició el día 01 de abril de 2005 hasta cuando fue despedida injustificadamente en fecha 29 de marzo de 2011, siendo intentada la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 61 ejusdem, ya que no se demostró causal alguna que justificare el despido, toda vez que hubo un contrato que nunca se ejecutó pues el contrato realidad nos revela una situación distinta a la alegada por la demandada, no siendo relevante para desvirtuar el carácter subordinado de la prestación de servicio en ese periodo la inscripción en el Seguro Social de parte de otra empresa, pues, igualmente no está prohibido por la ley que los trabajadores puedan tener varios patronos (artículo 227), por lo cual es a lugar la apelación interpuesta por la parte actora y a lugar la demanda. Así se establece.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 22 de mayo de 2012; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

recurso de casaciónrelación laboralprescripciónvaloración de pruebas

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