TSJ/SCS, Sent. N° 0536, Exp. 08-360, 21/04/2009
Expediente08-360
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2009-04-21
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente: …se denuncia la infracción del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. Establece la recurrida: “Ahora bien, una vez verificada la existencia de una relación laboral entre los accionantes y la empresa demandada, así como la referida sustitución a que hace referencia en el escrito libelar, la parte actora así como en los casos análogos al presente, en el sentido de que el patrono sustituido, es decir, NITROVEN, seria solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, siempre y cuando la empresa NITROVEN, no les haya cancelado la totalidad de sus prestaciones Sociales (sic) se subsistirá la responsabilidad al nuevo patrono…”. Como se desprende de la transcripción del texto de la sentencia, la recurrida incurre en infracción por falta de aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala: Artículo 92: “En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continué prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo”. Ahora bien, evidenciado en actas la sustitución de patronos, tal y como lo expresó en su sentencia la Juez de Alzada, debió aplicar los efectos de la sustitución de patronos, establecidos en el artículo 92 eiusdem, y como efecto de ello tomar las indemnizaciones canceladas por NITROVEN como un anticipo de lo que en definitiva le correspondía a nuestros representados al terminar la relación de trabajo, y por el contrario, no considerar un supuesto e inexistente Pago Total por parte de la empresa NITROVEN para extinguir la responsabilidad del patrono sustituyente (PEQUIVEN). En este sentido, el Juez de Primera Instancia de Juicio en su Decisión, al folio 408 expresó: “…es evidente que efectivamente hubo una sustitución patronal entre la empresa VENEZOLANA DE NITROGENO, C.A. (NITROVEN) y la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN) por lo que esta última esta obligada a responder por las obligaciones frente a los trabajadores transferidos, en este caso, frente a los ciudadanos MARCELINO ANTONIO VILLARRUEL LUGO, JOSÉ SOTO BERMÚDEZ, JULIO AREVALO LEMUS Y EVENCIO PERÉZ SAAVEDRA, y determinar si hay lugar a la procedencia de los derechos laborales reclamados, no sin antes dejar claro que los pagos realizados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITROGENO, C.A.; a estos trabajadores producto de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto como en el caso de marras, de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo…” y al folio 409 señala: “…la sustitución de patronos no tiene ningún efecto perjudicial para la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, si el trabajador recibe en el momento de la sustitución el monto acumulado de su prima de antigüedad y posteriormente, es despedido o renuncia, ó como en el caso se autos, se le otorga el beneficio especial de jubilación, la indemnización será calculada tomando el tiempo de servicio antes de la sustitución, razón por la cual, se repite, el pago efectuado con motivo u ocasión de la sustitución no produce efectos de finiquito y por ende, se considera como un anticipo de las prestaciones sociales. Así se decide.”. De manera que, con tal proceder, la Juez de Alzada incurrió en un error de juzgamiento por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Derivado de un incorrecto establecimiento de los hechos y el derecho aplicable al caso de marras; al no declarar la procedencia de las consecuencias jurídicas derivadas de dicha norma, frente a hechos que encuadran en el supuesto normativo de la misma. Tal infracción, originó la declaratoria de improcedencia de la demanda por diferencias de prestaciones sociales incoada por nuestro poderdantes; de no haber incurrido en ella, el dispositivo hubiese sido otro.
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo emanado del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de octubre del año 2007, reproducido el día 16 del referido mes y año. De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora recurrente.