Sentencia N° 529 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de octubre de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 529, Exp. 02-294, 08/10/2002
Expediente02-294
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-10-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, decidió sobre el recurso de nulidad interpuesto por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. La sentencia recurrida había declarado parcialmente con lugar la demanda de jubilación de la ciudadana Mirna Elizabeth Quiroga Tampoa, quien alegó vicios en su consentimiento al optar por una bonificación especial en lugar de la jubilación. La Sala determinó que existió un error excusable en la decisión de la actora, lo que viciaba su consentimiento.
Extracto de la motiva
La parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de abril del año 2002. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a dar lectura de la sentencia que dictara este máximo Tribunal en fecha 20 de noviembre del año 2001 y la sentencia del Juzgado de reenvío. Al respecto, la Sala se expresó así: “Es así, como establecido que acción para reclamar el derecho a la jubilación normal convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece: (Omissis). Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Normal son dos, que se deben dar en forma concurrente: que su edad sea de cincuenta (50) o más años si es mujer o cincuenta y cinco (55) o más años si es hombre, y que tenga acreditados quince años o más de servicio en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). También se desprende de la cláusula en comento que a diferencia de lo que ocurre en el caso de la jubilación especial, la única opción para materializar el beneficio, consiste en la percepción por parte del trabajador, de pensiones periódicas constituidas por un porcentaje de su salario. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de Escoger entre acogerse o no al beneficio. Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido el pago de una cantidad adicional a lo que en derecho le correspondía, opción ésta que no está contemplada en la convención colectiva de trabajo, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por el beneficio de jubilación normal, es necesario que demuestre que su decisión de escoger ésta opción no prevista contractualmente, no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de dicha jubilación, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de acogerse a la jubilación, puesto que ella no contemplaba dos modalidades excluyentes de jubilación normal, sino la simple posibilidad de acogerse o no a dicho beneficio, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a acogerse o no al beneficio y por ende, ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Normal, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fue establecido en el título: ‘PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’, transcrito en la parte narrativa de este fallo.
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril del año 2002. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y 2) SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la referida sentencia. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.