Sentencia N° 528 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de noviembre de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 528, Exp. 23-414, 13/11/2025
Expediente23-414
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-11-13
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, casa de oficio la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Se reconoce la responsabilidad del patrono por no cumplir con las normas de seguridad laboral, lo que llevó a la enfermedad ocupacional del trabajador. Se ordena el pago de indemnización por responsabilidad subjetiva y se establece que el lucro cesante no es procedente, dado que el trabajador puede seguir generando ingresos en otro puesto de trabajo. Se fija el daño moral en mil euros, considerando la situación económica y el sufrimiento del demandante.

Extracto de la motiva

motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así: El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. De la decisión parcialmente transcrita supra, se aprecia que la casación de oficio procede cuando se observaren agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes. En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la resolución de la causa, en virtud que el juez ad quem en el fallo impugnado incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 1273 del Código Civil, lo cual se patentiza cuando en la motivación de su decisión, al momento de resolver lo correspondiente al lucro cesante expone: (…) La parte actora hoy recurrente, a través de su apoderado Judicial abogado MIREYA BALZA durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó su planteamiento de apelación en señalar que la enfermedad ocupacional certificada por INPSASEL otorgándole (sic) una discapacidad parcial y permanente al trabajador de un treinta y dos (32%) por ciento… (…omissis…) En cuanto al alegato de apelación referido a la no condenatoria del lucro cesante, aduciendo que el Juez de instancia tuvo como fundamento para negar dicha petición que, la empresa no tiene la culpa de que se haya agravado la enfermedad al trabajador, a pesar de evidenciarse de las actas que, el actor ingresó sano a prestar servicio, y de manera periódica tuvo consultas médicas con neurocirujanos por la descoparía (sic) lumbar que padece, por presentar una hernia L5-S1 que le contraen las vértebras de la columna, que este laboraba de pie, manipulaba envases de vidrios, botellas, peso, y eso le fue agravando su situación, lo que genero (sic) inspecciones por INPSASEL a la empresa y recomendaciones para que le cambiaran del puesto de trabajo lo cual la empresa no hizo, y así se evidencia del acervo probatorio, por el contrario incumplió en todo sentido, se les recomendaron zapatos ergonómicos para el puesto del trabajo tampoco se los suministro (sic), agravándole su enfermedad (…). El a quo en su sentencia dejó establecido lo siguiente: “... En lo referente al lucro cesante se observa que para la procedencia de este concepto debe demostrarse la comprobación de un hecho ilícito en el cual pudo haber incurrido el patrono, presupuesto de hecho que debe ser entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, aviso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima (sic) o perjudicado) por una conducta contraria a derecho siendo lo antijurídico todo acto, hecho a conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño la culpa y la relación de causalidad entre la cumpla (sic) y el daño; por lo que se ratifica lo ya suficientemente dicho que lo reclamado debe ser consecuencia de un hecho ilícito este es, derivado de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, lo que en modo alguno ha quedado en evidencia en el caso de marras, siendo forzoso para este tribunal declarar sin lugar dicha pretensión. Y si (sic) se decide.....\

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 22 de septiembre de 2023. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA MARCANO contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.

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