Sentencia N° 528 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de julio de 2013
TSJ/SCS, Sent. N° 0528, Exp. 11-350, 10/07/2013
Expediente11-350
PonenteLUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la Legalidad
Fecha de la decisión2013-07-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
En esta sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre un recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano Ángel Luis Torres, en el contexto de un juicio por cobro de acreencias laborales. La Sala determina que la perención de la instancia no se materializó, ya que se debe descontar el tiempo en que los tribunales estuvieron cerrados por vacaciones, concluyendo que no transcurrió el año requerido para la perención. Por lo tanto, se declara con lugar el recurso y se ordena la reposición de la causa al estado de sustanciación correspondiente.
Extracto de la motiva
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. La perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, ya que la declaratoria proferida por el operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se erige así el referido instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio. En el caso bajo análisis se ha constatado de las actuaciones cursantes en el expediente que la penúltima de éstas ocurrió el 5 de octubre de 2009 y la última el 14 de octubre de 2010, con lo cual transcurrió un (1) año y nueve (9) días entre una y otra. El 15 de octubre de 2010 es declarada la perención por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Sin embargo, existe doctrina jurisprudencial, según la cual se ha dejado establecido que para el cálculo de este tiempo deben descontarse los lapsos en los que la causa ha estado paralizada, ello en los siguientes términos. (…) debe señalarse que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, es claro al señalar que: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales. (Sentencia N° 697, proferida por la Sala Social en fecha 30-6-2010, Caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela). (Resaltado de esta decisión) Al aplicar tal criterio al caso en concreto corresponde descontar los periodos de vacaciones judiciales, al lapso de un (1) año y nueve (9) días que transcurrió entre una actuación y otra. Así vemos que con sólo computar a los efectos del referido descuento el tiempo comprendido entre el 24 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010, deben restarse catorce (14) días, lo cual lleva a concluir que entre el 5 de octubre de 2009 y el 14 de octubre de 2010 no transcurrió el lapso de un año previsto en la norma, toda vez que en realidad transcurrieron once (11) meses y veinticinco (25) días. En consecuencia la actuación del día 14 de octubre de 2010 fue realizada antes del vencimiento del lapso de ley, de un (1) año, en el que opera la perención. Es decir, no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denominado la perención de la instancia. Así se establece.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida, y TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado supra referido.