Sentencia N° 523 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de abril de 2009

TSJ/SCS, Sent. N° 0523, Exp. 08-011, 15/04/2009
Expediente08-011
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2009-04-15
DecisiónPERECIDO

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por la ciudadana Miroslava Velásquez Martínez contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Zulia, que había declarado con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda de ajuste de pensión. La Sala consideró que el recurso adolecía de deficiencias técnicas en su formalización, lo que llevó a declarar perecido el mismo.

Extracto de la motiva

motivación en virtud de que tomo en consideración a los efectos de fijar el monto de la pensión de jubilación el salario integral obviando lo dispuesto en la convención colectiva aplicable al caso, a su decir transgredió, el orden público e infringió los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del marco del debido proceso, como garantía del derecho a la defensa, sin embargo, luego de un análisis exhaustivo, el vicio delatado no fue constatado por la Sala. Así también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2005 en el juicio seguido por el ciudadano Tomas Alfredo Goyo, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de jubilación contra la Empresa demandada CANTV, interpuso también el Recurso de Control de la Legalidad señalando los recurrentes que esa representación jamás admitió o reconoció que la alícuota de utilidades incidiera en el salario base de la pensión, por lo que al asumir la sentenciadora que esa representación había admitido dicha alícuota, resulta la sentencia violatoria de normas procesales de orden público, al no haberse atenido a lo alegado y probado y al dar como establecido o confesado judicialmente, algo que no ocurrió. Que con tal proceder se incurrió en la violación de las normas procesales que informan el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el parágrafo primero del artículo 6 del la Ley Orgánica del Trabajo, pero revisada exhaustivamente dicha solicitud, así como de las actas que conforman el expediente, especialmente de la sentencia de la recurrida, la Sala consideró que en ese caso no existía violación alguna de orden público o de la jurisprudencia de la Sala, que haya impedido a la decisión cumplir con la finalidad última del proceso. Igualmente en fecha 14 de febrero de 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por Sabas Enrique Camacho Ruiz contra la empresa CANTV, el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la empresa, no fue admitido por cuanto la Sala con respecto al punto de la inclusión de las utilidades en la pensión de jubilación, tampoco encontró violaciones o amenaza de infracción de normas de orden público. Con relación al Servicio Telefónico Residencial consagra el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la propia empresa lo incluye según lo expresaba en las comunicaciones internas y demostraba en la planilla de cálculo de prestaciones sociales, en la parte inicial o encabezamiento del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dice: “Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…” En este sentido es importante indicarle el concepto de salario establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 10 de Mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales S.A. al indicar: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar… Así mismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.” (Negrilla y subrayado nuestro). Además que la Empresa CANTV, cumplimiento (sic) con la contratación colectiva de los años 2002-2004, en sus actas transaccionales firmadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en los casos de otorgamiento del derecho de jubilación y fijación de la pensión de jubilación ya están incluyendo el promedio de utilidades y de servicio telefónico en el salario integral para el cálculo de la pensión de jubilación aún cuando no se señale expresamente. Por todo lo anteriormente expuesto en la sentencia recurrida el Juez Sentenciador violentó normas de orden público, tal como se encuentra establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 09 de agosto de 2000, Nº 367 que indica: “la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este Máximo Tribunal, dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.”

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 20 de septiembre del año 2007. No hay condenatoria en costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja sin efecto la audiencia oral fijada en esta causa para el día lunes 20 de abril del año 2009, a las 12:30 pm. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales pertinentes. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen.

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