Sentencia N° 521 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de abril de 2014

TSJ/SCS, Sent. N° 0521, Exp. 12-185, 29/04/2014
Expediente12-185
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2014-04-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de abril de 2014, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo que había declarado con lugar el recurso de apelación del demandante, José Del Carmen Vargas Padovani. La Sala determinó que la acción de indemnización por enfermedad profesional estaba prescrita, dado que el lapso de prescripción de dos años, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, había transcurrido sin que se interrumpiera adecuadamente dicho lapso. La Sala argumentó que el cómputo del lapso de prescripción debía iniciarse desde la fecha de constatación de la enfermedad, que fue el 7 de julio de 2000, y no desde las certificaciones de incapacidad posteriores. En consecuencia, se anuló el fallo recurrido y se declaró sin lugar la demanda de cobro de indemnizaciones, estableciendo que la parte demandante no había actuado dentro del tiempo legalmente establecido para reclamar sus derechos. Finalmente, la Sala ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando claro que no había condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa: El punto a dilucidar en principio bajo la denuncia transcrita, es precisar a partir de qué momento se computa el lapso de prescripción, aplicable al caso de autos. A los fines de pronunciarse sobre lo delatado por la parte demandada, se pasa a transcribir lo señalado en la sentencia de alzada sobre el particular, a tenor de lo siguiente: En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el Artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral. (Omissis) En el caso de autos observamos, que ciertamente la Jueza de la causa inició el lapso del Cómputo de la Prescripción contado a partir del 07 de Julio del 2000 y estableciendo que los dos años se vencieron el 07-09-2002 sin que conste en autos el que se haya interrumpido la prescripción, y bajo este cómputo es de señalar que el ciudadano Dr. ZADDY RIVAS SALAZAR co-apoderado de la demandada, el día 26 de Mayo del 2003 se da por citado en este Juicio y ella concluye así para decretar la prescripción que para esta fecha habían transcurrido 02 años 10 meses y diecinueve días; sin embargo observa este Superior Despacho que el 16 de Febrero del 2004 el a quo requirió a través de solicitud que le formulara la parte interesada (Actor) del Centro Médico Asistencial Dr. RENATO VALERA AGUIRRE de esta ciudad si el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VARGAS PADOVANI, le fue otorgada una Certificación de Incapacidad numerada bajo el expediente N° 8.771 Copia de un Expediente administrativo que lleva esa institución. Con fecha 15 de Marzo del 2004 y bajo oficio N° 009-04 la Dra. NANCY PERAZA directora le escribe a la Jueza de Juicio y le certifica que JOSÉ DEL CARMEN VARGAS PADOVANI fue evaluado por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez en ese Centro y le anexa una Evaluación de Incapacidad Residual expedida 21-03-2002 donde luego de hacerle la evaluación de Incapacidad le otorga un porcentaje del 67% esta certificación tiene el número de evaluación 8.771 y aunque con fecha posterior, es decir, el 05 de Mayo del 2004 la referida Dra. NANCY PERAZA le escribe nuevamente a la Jueza y le informa que el Sr. JOSÉ DEL CARMEN VARGAS PADOVANI fue evaluado en el año 2002 y que la certificación que le envió había quedado sin validez por una nueva certificación que distinguió bajo el N° 082-03, de fecha 20 de Marzo del 2003 realizada en el referido centro, intuye quien decide que independientemente de la invalidez que realiza la Institución de una Certificación de Incapacidad y donde una anula la otra, evidentemente, nos encontramos ante una irremediable verdad que es que de estos instrumentos no se evidencia el que la presente causa se encuentre prescrita y así lo establecerá este Juzgado Superior cuando dicte el Dispositivo del Fallo.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 25 de octubre del año 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por encontrarse prescrita. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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