Sentencia N° 512 — Sala de Casación Social del TSJ, 20 de marzo de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 0512, Exp. 06-1755, 20/03/2007
Expediente06-1755
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-03-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, decide sobre un recurso de casación interpuesto por la ciudadana Sony Esmelda Barroso Marín contra la sentencia del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. La decisión de alzada había declarado parcialmente con lugar el recurso de la parte demandada y con lugar el recurso de la parte actora, lo que llevó a la parte demandante a recurrir ante el TSJ. La Sala concluye que la sentencia impugnada incurrió en vicios de falta de aplicación de las cláusulas del contrato colectivo, lo que justifica la anulación del fallo y la declaración de lugar del recurso de casación.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir, observa: En la oportunidad de la valoración de las pruebas cursantes a los autos, el juzgador de alzada realizó con respecto a las copias de los Contratos Colectivos evacuados por la parte accionada y suscritos entre ésta y la Unión de Obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, un pronunciamiento por el cual se argumenta que conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los convenios colectivos deben ser considerados “derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. Sobre la base de tales argumentaciones, la sentencia impugnada le da aplicación a las cláusulas correspondientes, contenidas en los Convenios Colectivos depositados ante la Inspectoría del Trabajo competente, en los años 1989, 1991, 1993 y 1995 a los efectos de estimar los días que por diferencia de vacaciones se le debía a la trabajadora, no obstante, omite toda consideración de dichas Convenciones Colectivas de Trabajo en la oportunidad de establecer el quantum de la diferencia adeudada por la sociedad mercantil accionada en lo que respecta a los conceptos de antigüedad y preaviso reclamados, muy especialmente se prescinde de la Convención suscrita en el año 1995, la cual contiene las cláusulas delatadas como infringidas por la parte actora recurrente y, que seguidamente se reproducen a los fines de corroborar los beneficios contractuales en éstas previstos: “INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Cláusula 59: La Empresa Conviene en seguir reconociendo el derecho de Indemnización por Antigüedad establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en proporción a 37 días de sueldo o salario integral, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, como derecho adquirido e irrenunciable de sus trabajadores. Este beneficio no lo perderá el trabajador sea cual sea la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral. (Omissis). PAGO DOBLE A TRABAJADORES DESPEDIDOS CON DIEZ O MÁS AÑOS DE SERVICIO. Cláusula 85: La Empresa conviene en cancelar en forma doble el derecho por antigüedad en los términos y condiciones de las cláusulas N° 59 (cincuenta y nueve) y N° 1 (uno) definición 14 de esta Convención, “indemnización por antigüedad”, “Sueldo y Salario Integral”, respectivamente así como también el pago doble del preaviso, cuando la Empresa decida rescindir el contrato de trabajo de alguno de sus trabajadores con diez (10) o más años de servicio, por causas distintas a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al sueldo o salario integral devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la terminación de la relación de trabajo y sobre los años de servicio acumulados, que tenga el trabajador en la empresa. Así las cosas, habiendo establecido la recurrida que la relación de trabajo entre la demandante y la sociedad mercantil C.A. Ericsson, inició en fecha 16 de junio de 1969 y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el día 16 de junio de 1997, cuando terminó por despido injustificado, no queda lugar a dudas sobre la procedencia de las previsiones contenidas en las cláusulas supra transcritas vigentes durante la relación laboral que unió a las partes, que como se aprecia, acuerdan beneficios más favorables a la trabajadora y, que fueron omitidas en su aplicación por el juzgador que conoció en apelación, toda vez que se encuentran llenos los extremos convencionales dispuestos en los precitados preceptos, vale decir, más de diez (10) años de servicio ininterrumpido -en el caso concreto, veintiocho (28) años-, y la finalización de la relación de trabajo por causas distintas a las previstas en el artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral, o lo que es lo mismo, por despido injustificado.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 emanada del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado y, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana SONY ESMELDA BARROSO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.
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