Sentencia N° 499 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de septiembre de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 499, Exp. 01-660, 26/09/2002
Expediente01-660
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-09-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, decidió sobre un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, contra una sentencia que había declarado sin lugar la acción de prescripción y con lugar el derecho a la jubilación especial del demandante, Daniel Antonio Dubuc Jelambi. La Sala declaró con lugar el recurso de casación, considerando que la sentencia recurrida adolecía de vicios de inmotivación y falta de fundamentación adecuada en relación a la nulidad del acta de acuerdo entre las partes.
Extracto de la motiva
La Sala, para decidir, observa: Denuncian los formalizantes que la recurrida omitió indicar los hechos que le permitieron decidir que el accionante había sido inducido mediante engaño a suscribir el acta y que incurrió en error. En tal sentido estableció la recurrida lo siguiente: “Planteado así por el Tribunal Supremo de Justicia, que el medio probatorio conduce para establecer los hechos, es el Acta de terminación de la relación laboral suscrita por las partes (traída a los autos por el actor en copia al momento de introducir la demanda como anexo de su libelo, -folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente- y en documento original consignado por la demandada durante la etapa probatoria del proceso), la cual se transcribe su contenido así: (Omissis). Pues bien, con apego a lo expuesto por la Sala de Casación Social en el fragmento jurisprudencial transcrito, tenemos que la parte accionante al expresar que el patrono utilizó como medio novedoso y creativo el engaño y la mentira proponiéndole su desincorporación de la empresa a través del pago triple de sus prestaciones sociales a cambio de la renuncia a su derecho de jubilación y al denunciar que fue inducido bajo engaño a abdicar a tal derecho, firmando el Acta OPE-920709 del 06.08.92, el actor está delatando vicios del consentimiento como son el dolo y el error, que lo condujeron a optar por la renuncia a la jubilación especial a la cual tenía derecho, tal como así quedó expresado en el Punto Segundo de la mencionada Acta que arriba quedó textualmente transcrita, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente. Constatado entonces que el demandante denunció los señalados vicios y que en todo caso, a tenor de lo expresado en la sentencia copiada, se produjo en el acontecer de los hechos el vicio del ‘error excusable’ por parte del actor, permite en consecuencia entrar a analizar si operó en este caso la prescripción de la acción intentada por lo que respecta al reclamo de la pensión de jubilación especial convencional, la cual como quedó asentado correrá por un lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral. Tenemos de este modo, que concluída dicha relación en fecha 06 de agosto de 1992, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso presciptivo de tres (3) años, venciéndose el 06 de agosto de 1995 y tomando en cuenta que la citación de la demandada se produjo el día 03 de febrero de 1994 por una parte e interrumpida la prescripción por la otra, mediante el registro del libelo de la demanda, de su auto de admisión con la orden de comparecencia de la demandada ante la Oficina Subalterna de Registro y en la fecha supra indicadas, resuelta evidente que dicho lapso prescriptivo trienal no transcurrió, en consecuencia no prospera en el caso bajo estudio la alegada prescripción de la acción. Así se decide.
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero (accidental) del Trabajo de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo del año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena en costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 eiusdem; y 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la referida sentencia. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.
Palabras clave
jubilación especialrecurso de casaciónengañoerror excusablenulidad de actadespido injustificadoderechos laborales