Sentencia N° 488 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de octubre de 2024
TSJ/SCS, Sent. N° 488, Exp. 23-073, 30/10/2024
Expediente23-073
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-10-30
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Joseph Francisco Pitter García en representación de Abdonis Jesús Orense Ydler, contra un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras. La decisión se basa en la manifiesta falta de representación del demandante, quien no es abogado, lo que vicia de nulidad su actuación en el proceso. Además, se declara la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al auto de admisión del recurso.
Extracto de la motiva
De las disposiciones antes descritas, se desprende que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado; adicionalmente, para comparecer en nombre de otro en juicio, la ley requiere la condición de abogado en ejercicio, más un poder que le habilite para ello o mediante la asistencia profesional. De igual forma, es importante resaltar el criterio expresado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, en el caso: Manuel Capon Linares, relativo a la representación y capacidad de postulación que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, el cual señala lo siguiente: (...) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...) [Subrayado y resaltado de esta Sala]. Con base en lo expuesto, cabe destacar, que para el ejercicio de un mandato o poder dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o que se trate de un representante legal (vgr., de niños, niñas o adolescentes, etc.; véase sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC00432 de fecha 22 de octubre de 2019, dictada en el caso William Henry Phelps Tovar y otros contra María Corina Zajia Marcano y otro). En idéntico sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.110 del 1° de diciembre de 2015, emitida en el caso Alexis Delgado y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., se pronunció sobre el referido punto que viene siendo analizado, en los siguientes términos: El escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno. En este orden de ideas, si existe una “manifiesta falta de representación por parte del ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, ha de concluirse que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado dar inicio a la causa, siendo ineficaz su presentación ante el.
Dispositiva
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSEPH FRANCISCO PITTERR GARCÍA actuando “en representación” del ciudadano ABSONIS JESÚS ORENSE YDLER, contra el acto administrativo dictado por el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en reunión ORD 1289-20, del 27 de noviembre de 2020. SEGUNDO: LA NULIDAD de todos los actos procesales subsiguientes al auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad. TERCERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Palabras clave
abogacíarepresentacióncapacidad de postulaciónpoder judicialsentenciasnormativa