Sentencia N° 487 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de mayo de 2010
TSJ/SCS, Sent. N° 0487, Exp. 09-170, 19/05/2010
Expediente09-170
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2010-05-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 19 de mayo de 2010, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Falcón, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de indemnización por enfermedad profesional presentada por el ciudadano Luis Antonio Petit Guignan. La Sala consideró que la enfermedad padecida por el actor fue producida con ocasión al trabajo realizado en la empresa demandada, estableciendo así la relación de causalidad necesaria para calificarla como enfermedad profesional.
En el análisis del caso, se abordaron diversas denuncias de vicios de inmotivación y falta de aplicación de normas, pero la Sala concluyó que el juzgador de alzada había valorado adecuadamente las pruebas presentadas, desestimando las alegaciones de la parte recurrente. Se destacó que la apreciación de las pruebas corresponde a la soberanía de los jueces de instancia, quienes deben decidir conforme a lo alegado y probado por las partes.
Finalmente, se resolvió que no había lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen para su registro y publicación.
Extracto de la motiva
Para decidir, esta Sala observa que el juzgador de la recurrida estableció que el actor padecía una enfermedad profesional, con fundamento en las siguientes razones: (…) encuentra este Sentenciador que quedó suficientemente evidenciado de las actas, que la enfermedad que padece el trabajador fue producida con ocasión al trabajo realizado por éste a la empresa demandada, tal como se desprende de las siguientes pruebas traídas a juicio por el demandante y suficientemente valorados (sic) por esta Alzada: 1.- Informes Médicos emanados de la Inspectoría del Trabajo de fechas 19/11/2002 y 21/11/2002, en donde el médico legista en fecha 19/11/2002 ordena practicar examen al ciudadano LUIS ANTONIO PETIT por motivo de Hernia en la Columna, y en fecha 21/11/2002, el médico del órgano administrativo le diagnosticó al precitado ciudadano LUIS PETIT, HERNIA DISCAL EN L5 SO1 Y L5 T LL4, e indica que continúa en reposo; 2.- Igualmente de los Certificados de Incapacidad, se desprende que el demandante compareció por ante la Unidad de Fisiatría y Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde dicho organismo administrativo le otorgó reposo (Período de Incapacidad) por presentar Discopatía Degenerativa; 3.- Con respecto a la Copia de Certificado Médico del servicio (sic) de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma indica que el demandante padece de una Hernia Discal L4 L5, por lo que requiere cirugía; 4.- Del Informe Médico emitido por el Traumatólogo OSWALDO LUGO CUARO, debidamente ratificado en su contenido y firma por éste a través de la prueba testimonial evacuada en la Audiencia de Juicio, se indica que el precitado médico a través de diversos exámenes le diagnosticó al ciudadano LUIS PETIT HERNIA DISCAL L4-L5 y L5/S1 con PROTUSIÓN DISCAL POSTERO CENTRAL OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA; 5.- De la Prueba de Experticia realizada por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Diresat Falcón, éste Certifica una vez evaluado por este Departamento Médico bajo historia Nº 0099 por la Dra. SENDY S. PIMENTEL CH., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como por sus médicos tratantes, que el ciudadano LUIS ANTONIO PETIT GUILLAN, presenta el diagnóstico de: Discopatía Degenerativa supeditada a Hernias L4-L5 y L5-SA, con compresión radicular derecha L5-S11.- Hernia Discal L5-S1 con protusión posterocentral; Síndrome compresivo lateral derecho; Discopatía degenerativa del disco L4-L5, con ruptura del disco. Asimismo, presenta como secuelas: Deficiencia funcional que lo limita para el desempeño de sus labores habituales. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo – LOPCYMAT – Art. 18, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL, yo, RANIERO SILVA. Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (Diresat Falcón), Certifico, que se trata de 1.- Discopatía Degenerativa supeditada a Hernias L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular derecha L5-S1, consideradas como Enfermedad Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades de manejo de cargas pesadas, sedestación o bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión-extensión del trono (sic). En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, y con ello el hecho de que la parte demandada Admite (sic) en su Contestación de una manera tácita la existencia de la enfermedad del trabajador cuando alega que el demandante en los últimos diez (10) meses en que le prestó servicios a su representada, estuvo suspendido (Suspensión de Relación de Trabajo), por presentar dolencias a nivel de su columna, este Juzgador llega a la conclusión de que estamos en presencia de una Enfermedad Profesional el cual ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.