Sentencia N° 479 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de octubre de 2025
TSJ/SCS, Sent. N° 479, Exp. 24-455, 29/10/2025
Expediente24-455
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-10-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Molinos Venezolanos, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de Yaracuy. Se anula el fallo recurrido y se ordena el pago de un día adicional por cada domingo comprendido en el periodo desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2017, considerando el día domingo como feriado legal. La Sala establece que el cálculo del día adicional debe realizarse con el salario normal promedio devengado históricamente por cada trabajador durante el período correspondiente.
Extracto de la motiva
Esta Sala observa que los accionantes interponen una demanda ante la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por considerar que la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA) -parte demandada en la presente causa- les adeuda unas diferencias sobre las acreencias laborales generadas durante la relación laboral, que devienen del impago de dos (2) días de salario, uno en razón del día domingo como feriado legal y otro adicional equivalente al valor del referido día domingo, que -según sus dichos- fue expresamente convenido entre la representación sindical y la mencionada entidad de trabajo, postulado en la cláusula 30 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2012-2014 y 2014-2017, como consecuencia de ello, reclaman su incidencia sobre la base salarial para calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, considerando que dicho pago debe realizarse de acuerdo al salario esgrimido para la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada reconocen en la contestación de la demanda que los trabajadores se encuentran activos y que laboran para su representada. No obstante, niegan, rechazan y contradicen que les corresponda el pago de dos (2) días de salario, uno en razón del día domingo y otro adicional equivalente al valor de este, de acuerdo a la cláusula 30 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2012-2014 y 2014-2017, así como que dicho concepto pueda impactar en el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otra acreencia laboral. Asimismo, observa esta Sala que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- dispone expresamente que “son días feriados a los efectos de esta Ley: a) Los domingos”, disposición que se encuentra redactada en términos idénticos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normativa que sustituyó a la anterior en el marco de la evolución legislativa laboral. Así las cosas, se ha entendido de manera pacífica y reiterada que el día domingo reviste una doble naturaleza, por una parte, como día de descanso semanal obligatorio y por otra, como feriado legal, concebido así en ambos cuerpos normativos; por lo que este Alto Tribunal considera que la petición de los demandantes (día adicional por el domingo como feriado), derivado como un beneficio de origen convencional, previsto en la cláusula 30 de las Convenciones Colectivas aplicables, encuentra pleno respaldo en el ordenamiento sustantivo laboral. En dicho orden de ideas, esta Sala, de la revisión del cúmulo probatorio aportado a los autos, así como del control y contradicción de las pruebas efectuado en la audiencia oral y pública de juicio, pudo constatar del examen realizado a los recibos de pagos aportados por cada una de las partes, es decir, tanto de los originales consignados por la parte demandada, como de aquellos que fueron promovidos por la parte actora, unos en original y otros en copias al carbón, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio producto de la contumacia de la entidad de trabajo de exhibirlos en su oportunidad procesal, que quedó demostrado a los autos que la entidad de trabajo no cumplió con la cancelación de dicho beneficio contractual, razón por la cual, resulta procedente el pago del concepto reclamado en el escrito libelar y su incidencia sobre la base salarial para efectuar el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.
Dispositiva
Se declara con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), contra la decisión del 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe; se anula el fallo recurrido; se condena en costas del proceso a la demandada.