TSJ/SCS, Sent. N° 473, Exp. 23-338, 28/10/2025
Expediente23-338
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-10-28
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, se aprecia de adminicular las pruebas antes analizadas; la declaración de parte, las informativas, los recibos por honorarios profesionales con las retenciones hechas, así como la forma como planteó la propia parte demandada en el transcurso de vinculo, que la parte demandada logró demostrar que en efecto las condiciones de prestación del servicio fueron de carácter profesional, desvirtuando así la presunción de laboralidad. En tal sentido se evidencia que, la accionante realizaba sus labores de forma independiente, llegando a observarse ausencia de subordinación para un asalariado con relación a su patrono y obviamente se comprobó el ejercicio de la profesión de abogado en su propio beneficio. De esa misma forma, se aprecia que la relación de independencia llegó al punto que se observa de la copia de sentencia consignada, que la actora practicaba su profesión de abogado para clientes distintos a la accionada. Todas estas condiciones de trabajo, lo hacen caer fuera del test de laboralidad establecido por esta Sala según sentencia n° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela", pues no demostró prestar servicios exclusivos para la empresa, ni que lo hacía por cuenta ajena, con la subordinación que todo empleado tiene hacía su empleador, elemento esencial de un vínculo laboral, por lo que según se evidencia del cúmulo de pruebas aportados por ambas partes, que quedó demostrada la existencia de un vínculo profesional, no laboral entre demandante y accionada. Este Juzgado Superior pudo entonces comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del accionante como Abogada asesora en materia laboral para la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA) por cuanto es la misma parte demandante quien redacta el contrato entre ambas partes denominándolo y estableciéndolo como servicios profesionales (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se observa que la demandante no tenia horario de trabajo, por lo que la actora ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que la demandante se le cancelaba una contraprestación producido por su servicios profesionales quien lo solicitaba mediante facturación, así mismo se observa que la actora se le hacia la retención del impuesto al valor agregado (IVA) por honorario Profesionales a la porción en horas, pero ella misma excluía el pago de impuesto de la porción fija a pesar de señalar la propia parte actora que eran honorarios profesionales (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal y tenía la libertad de atender otros clientes que la solicitara, por lo que no existe control disciplinario (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se observa claramente de la propia declaración que las herramientas de trabajo son de su propiedad tales como computadoras, teléfonos, impresoras y otros asumiendo los riesgos y gastos de cualquier daño de las herramientas de trabajo. f) la exclusividad, no se evidencia en la prestación de sus servicios. Cuando se evalúa la prestación de servicio de la ciudadana accionante para la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA), observa quien suscribe que el vinculo es propio y muy característico de todo los que son profesionales del derecho en cuanto asesoría y representación legal y que no trabaja exclusivamente para la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA). A los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación del servicio, no se logró evidenciar con los elementos aportados por las partes, la dependencia o ajenidad, de modo tal, que no habría un contrato de trabajo o que la ciudadana accionante se haya convertido según la ejecución del contrato en una trabajadora dependiente de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA), por el contrario se comportó como una trabajadora independiente según los hechos explanados al ser realizado la declaración de parte y de las pruebas en auto. De todo el análisis al cúmulo probatorio, vista la forma como se prestó el servicio propuesto por la propia parte actora de manera reitera en el tiempo como se extrajo de las documentales reconocida por ambas partes, de su declaración ante el Seniat de realizar actividades económicas de manera independiente, de la forma como realizaba los cobros tanto de la porción fija por asesoría como la porción por horas por asistencias, de las cuales manifestaba que eran honorarios profesionales, es claro para este Tribunal Superior y de conformidad con los hechos probados, la doctrina y la jurisprudencia establecer que la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA para la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no es naturaleza laboral, por lo que se declara sin lugar la demanda.