Sentencia N° 470 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de abril de 2008
TSJ/SCS, Sent. N° 0470, Exp. 08-505, 15/04/2008
Expediente08-505
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2008-04-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano Armenio José Delgado Castellanos, en el contexto de un proceso de cobro de prestaciones sociales. La decisión de la Sala se basa en la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos-formales y en el análisis de los elementos sustanciales de admisibilidad, concluyendo que no se evidenció violación de normas de orden público ni de la doctrina jurisprudencial de la Sala.
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: En caso bajo estudio, denuncia la parte recurrente la infracción de la doctrina de esta Sala –sin especificar a cuál criterio se refiere–, así como de los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, señala que el juzgador ad quem declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se notificó a la accionada de la providencia administrativa –27 de diciembre de 2005–, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda –15 de enero de 2007–; sin embargo, sostiene el impugnante que el sentenciador de la recurrida incurrió en un error de interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Según afirma, el escrito libelar fue presentado antes de transcurrir el año contemplado como lapso de prescripción, porque: (…) la notificación de la accionada de la providencia administrativa N° 647-05 se verificó el 27/07/95 (sic), asimismo el lapso de seis meses contados a partir de la última de las notificaciones a las partes establecido en el artículo 21 ejusdem [de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], para interponer el recurso de nulidad contra la providencia administrativa citada ut supra, (…) precluyó el 27/06/06. Por consiguiente el lapso de Prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse a partir del 27/06/06, es decir, cuando la providencia administrativa es un acto administrativo firme. En consecuencia la demanda fue incoada dentro del año, el día 15/01/07. Asimismo, denuncia el impugnante que la empresa Suma Data Time, C.A. y los ciudadanos Andrés Antonio Medina Arenas y Jaime José Nieves no comparecieron a la audiencia preliminar, por lo que el juez de Alzada infringió el artículo 131 por falta de aplicación, al no declarar la admisión de los hechos. Por último, delata la violación de los artículos 10 y 160, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el juez en motivación errónea, por cuanto éste fundamentó su decisión en que la notificación de la providencia administrativa se practicó el 27 de diciembre de 2005, no obstante que el actor había alegado que el lapso para impugnar dicho acto administrativo precluyó el 27 de junio de 2006.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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