Sentencia N° 466 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de diciembre de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0466, Exp. 19-009, 13/12/2019
Expediente19-009
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2019-12-13
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala de Casación Social del TSJ se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada, SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., respecto a la sentencia N° 359. La parte demandada solicitó que se aclarara el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria, argumentando que debían limitarse hasta el 27 de septiembre de 2018, fecha en que se realizó un pago. Sin embargo, la Sala determinó que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya que no se trataba de un punto dudoso o de un error material que requería aclaración.

Extracto de la motiva

los conceptos convenidos y calculados en la demanda por comisiones causadas y no pagadas, días de descanso y feriados no pagados, diferencia de prestaciones sociales, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por bono vacacional, utilidades e indemnización por terminación de la relación laboral “fueron debidamente pagados en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante cheque de gerencia en la cantidad reclamada de Bs.S. 20.181,78”; asimismo, sobre el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria se indicó “sobre la totalidad de los conceptos convenidos a pagar” y conteste con los parámetros establecidos mediante el criterio jurisprudencial imperante, sentado en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), mediante experticia complementaria del fallo, a costas de la parte demandada, estableciéndose “hasta la oportunidad del pago efectivo”, aplicando igualmente el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que el demandado no diere cumplimiento voluntario, calculados desde el decreto de ejecución hasta su materialización o “la oportunidad del pago efectivo”. Ahora bien, conforme la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), sobre la cual se basa el fallo cuya solicitud de aclaratoria se solicita, para establecer los parámetros que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios e indexación, y que ha constituido la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, los intereses moratorios son “la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste” y, la corrección monetaria ante la tardanza en el cumplimiento se da “a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación”. Asimismo, el referido fallo establece lo siguiente: Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576). Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005). En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Consagra entonces, la norma sub análisis (sic) también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo (...). Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador. Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

Dispositiva

PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada de la sentencia N° 359, de fecha 4 de octubre de 2019.

Palabras clave

intereses moratorioscorrección monetariaprestaciones socialesrelación laboralLey Orgánica Procesal del Trabajojurisprudenciadeuda de valor

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