Sentencia N° 466 — Sala de Casación Social del TSJ, 7 de junio de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0466, Exp. 18-004, 07/06/2018
Expediente18-004
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-06-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, decidió con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, C.A. Cervecería Regional, contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara. La decisión anuló la sentencia impugnada y declaró sin lugar la demanda presentada por Víctor José Peraza Peraza, quien reclamaba prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando que existía una relación laboral con la demandada.

Extracto de la motiva

Esta Sala observa que la parte accionada negó la existencia del vinculo laboral alegada por el accionante en su escrito libelar y por el contrario indicó que entre ellos los que existió fue un nexo jurídico de naturaleza mercantil, a tal fin, procuró con las pruebas traídas a los autos demostrar tal relación mercantil, señaló que con el ciudadano Víctor José Peraza Peraza accionista y gerente general de la sociedad mercantil Agroin 2013, C.A., celebró contratos de distribución. En tal sentido corresponde evaluar si el servicio personal prestado tiene carácter laboral o mercantil aplicando el test de laboralidad: a) Forma de determinar el Trabajo: se evidencia del contrato de distribución (Vid. ff. 107 al 104), cláusula primera, que el ciudadano Víctor José Peraza Peraza, comercializaba de forma exclusiva productos fabricados y/o comercializados por la empresa demandada, así mismo adquiría como distribuidor de la sociedad mercantil Agroin 2013, C.A., productos para su expendio a los comercios y demás establecimientos pertenecientes a la ruta ubicada o territorio otorgado. b) Tiempo de trabajo: no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que el accionante cumpliera con un horario determinado, sin embargo se observa del contrato de distribución (Vid. ff. 107 al 104) cláusula décima segunda, respecto a la carga de los productos a comercializar que se realizaría dentro de los horarios establecidos por cada uno de los centros o depósitos para ello. c) Forma de efectuar el pago: se constata del contrato de distribución en sus cláusulas segunda y quinta que el accionante le entregaba a la demandada la cantidad de Bs. 68.035,45 como aporte destinado a la constitución de un fondo de garantía y como protección de los derechos de la demandada, ante la eventualidad de un incorrecto manejo o gestión de la ruta o territorio por parte del distribuidor. Asimismo, se evidencia de la cláusula sexta denominada Formas de Pago lo siguiente: El pago de la cantidad estipulada, en la cláusula segunda, podrá ser efectuado por el DISTRIBUIDOR en alguna de las siguientes formas: a) Contado: El DISTRIBUIDOR realizará el pago de la cantidad señalada en cláusula segunda al momento de la suscripción del contrato. b) Financiamiento: El DISTRIBUIDOR podrá aportar al Fondo de Garantía constituido al inicio del presente acuerdo a través de la deducción, por parte de REGIONAL, de un monto equivalente al dieciocho por ciento (18%) de la comisión recibida de REGIONAL con ocasión de la reventa que de cada caja de dichos productos realice. (subrayado de la Sala) Adicionalmente se evidencia de las facturas fiscales cursantes a los folios 56 al 93 contentivas de relación de compras de productos comercializados por la empresa demandada por parte de la sociedad mercantil Agroin 2013, C.A., específicamente cerveza, malta y energizante “red bull”, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015. d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: evidencia esta Sala que la actividad que ejecutaba el actor la realizaba sin ningún tipo de control ni subordinación, adicionalmente se desprende del contrato de distribución específicamente de la cláusula décima segunda que el accionante se obligaba como distribuidor a ejecutar con su propio personal, equipos y medios bajo su riesgo el conjunto de actividades y operaciones concernientes a la distribución de los productos fabricados por la accionada, igualmente consta al folio 147 comunicación suscrita por el ciudadano Víctor José Peraza Peraza, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Agroin 2013, C.A., mediante el cual notifica a la empresa accionada que el mismo contaba con un ayudante como personal de su empresa, asumiendo la existencia de una prestación de servicio laboral entre éstos a los fines de realizar actividades propias del objeto social de la entidad de trabajo Agroin 2013, C.A., por ante la demandada C.A. Cervecería Regional; tercero ante el cual delega responsabilidad y asume la supervisión y control disciplinario. e) Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias: consta a los folios 144 al 146, copia simple de contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre las sociedades mercantiles Agroin 2013, C.A., representada por el ciudadano Víctor José Peraza Peraza (actor), en su condición de Presidente y la accionada y C.A Cervecería Regional marcado “D”. Del mismo se desprende que la empresa demandada le arrendó al actor en calidad de Gerente de la entidad de trabajo Agroin 2013, C.A., un vehículo: “MARCA: MITSUBISHI MODELO CAMIÓN FIC 617, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS: 37HABP, SERIAL DE CARROCERIA No. JLBFK617K7KV00507 SERIAL DE MOTOR No. 6D16A09244”; para ser utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa C.A. Cervecería Regional, suscrito el 1° de noviembre de 2014 y con una vigencia de tres (3) años; así mismo de la cláusula cuarta del referido contrato se constata que correspondía al actor en calidad de arrendatario “realizar el mantenimiento preventivo del VEHÍCULO a su costo y entera responsabilidad”. En un asunto similar, esta Sala en sentencia n° 806 del 8 de marzo de 2018 (caso: Rogelio Alberto Carmona Caraballo contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional), respecto de la labor que ejecutan los distribuidores señaló lo siguiente: De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, donde se aprecia con claridad la celebración de contratos de distribución de productos entre factores mercantiles, quienes procedieron además a la suscripción de un contrato de arrendamiento de un vehículo para ser utilizado exclusivamente con ese fin, de acuerdo a las condiciones pactadas voluntariamente, concluye la Sala que la parte actora no logró demostrar la prestación personal del servicio laboral alegado en el libelo. En efecto, de las pruebas analizadas, se aprecia que el actor en su condición de socio presidente de la empresa Distribuidora Rogelio Carmona, C.A., sociedad de comercio registrada en fecha 24 de octubre de 2012, vale decir, con un año de antelación al acuerdo comercial celebrado con la demandada; de acuerdo a las estipulaciones contractuales, distribuía y vendía malta y cerveza en una ruta determinada y con carácter de exclusividad, propios de un contrato de distribución mercantil. No quedó evidenciado el establecimiento de un horario específico para la entrega de los productos, por lo cual se desconoce si el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución. De otra parte, de las facturas consignadas por ambas partes se desprende que el actor pagaba un precio por la compra de los productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resultaba su ingreso. Asimismo, se aprecia que el actor en su carácter de presidente de la sociedad mercantil antes indicada, impartía autorizaciones y constancias de trabajo a terceros, asumiendo la existencia de una prestación de servicio laboral de éstos a los fines de realizar actividades propias del objeto social de su empresa por ante la demandada C.A. Cervecería Regional; terceros ante los que delega responsabilidades y asume la supervisión y control disciplinario. También, en el ejercicio de su rol como presidente de la sociedad mercantil antes indicada, tenía la potestad de autorizar, en el marco de relaciones comerciales, la cesión de deudas entre empresas, tal como se desprende del instrumento donde le indica a la demandada que está facultada

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 7 de noviembre de 2017. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PERAZA PERAZA contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

Palabras clave

casaciónlaboralprestaciones socialesrelación laboral

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