Sentencia N° 466 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de junio de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 466, Exp. 04-205, 01/06/2004
Expediente04-205
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-06-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por las asociaciones FAPIVA y O.S.P.V. contra una sentencia del Juzgado Segundo Superior que había declarado la falta de cualidad de la demandante y la prescripción de la acción. La Sala encontró que la decisión del ad-quem era inmotivada y que la falta de cualidad de FAPIVA no era válida, ya que esta asociación civil era parte del convenio colectivo y administraba el fondo de retiro de los pilotos.

Extracto de la motiva

Ciertamente, y al tenor de la denuncia propuesta, el Juzgador de Alzada declaró la prescripción de la acción ejercida por la Organización Sindical Pilotos de Viasa (O.S.P.V.), previa la afirmación de su cualidad para sustentar el presente juicio. Ahora bien, la recurrida igualmente determinó la falta de cualidad o interés de la codemandante “Fondo de Asistencia de Pilotos de Viasa (FAPIVA)” para sostener la presente acción, ello, sobre la base de que ésta no es más “que un tercero lejano a dicho convenio” y siendo que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan por tanto a terceros. Así, “mal puede FAPIVA pretender el cumplimiento de un contrato en el que no forma parte.” Adicionalmente reseña la recurrida, que “es de destacar que para la fecha de celebración del convenio mencionado, REPIVA ahora FAPIVA, aún no existía, sino fue creada en fecha 20 de agosto de 1970 (...) por lo que resulta absurdo pensar que una persona o ente que no existía para la fecha pueda celebrar y ser parte de la celebración de un convenio. Por otra parte, de las actas procesales no se desprende que posterior a la fecha de celebración del convenio y de la creación del Fondo de retiro se haya celebrado un contrato a través del cual FAPIVA (...) se hiciera parte del supra mencionado convenio, por lo que se debe concluir que ni (...) FAPIVA ni VIASA tienen cualidad para ejercer y sostener la presente acción.”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se casa el referido fallo; 2°) CON LUGAR la demanda intentada por las codemandantes FONDO DE ASISTENCIA DE PILOTOS DE VIASA (FAPIVA) y la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA (O.S.P.V.) contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A., (VIASA); ordenándose a esta última a pagar la cantidad de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.696.836,39) por concepto de las contribuciones debidas y los intereses moratorios que las mismas hubieren generado; 3°) Se ordena la indexación de la cantidad condenada, excluyéndose para tal estimación los lapsos que jurisprudencialmente se han establecido como no imputables a la parte demandada, por lo que el tribunal encargado de la ejecución, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de introducción de la demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia. Podrá servirse el tribunal para cumplir con tal mandato de una experticia complementaria al fallo, y; 4°) SIN LUGAR la reconvención intentada.

Palabras clave

contribucionescontrato colectivoprescripciónfondo de retirosindicatoilógicacualidadjusticia

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