Sentencia N° 463 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de octubre de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 463, Exp. 23-118, 30/10/2023
Expediente23-118
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2023-10-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

En esta sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Arnaez Márquez contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de Yaracuy, que había confirmado un fallo anterior que desestimó su demanda por cumplimiento de contrato. La Sala argumenta que la relación entre el demandante y la clínica es de naturaleza mercantil y no laboral, lo que implica que la carga de la prueba recae sobre el demandante para demostrar la existencia de una relación laboral, lo cual no se logró en este caso. La Sala también señala que el tribunal inferior aplicó correctamente el test de laboralidad y que el demandante no presentó pruebas suficientes para desvirtuar la naturaleza mercantil de su relación con la clínica. Además, se condena en costas al demandante por el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, se confirma el fallo recurrido y se ordena la remisión del expediente a la unidad correspondiente, destacando la importancia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el contexto de la relación laboral y mercantil.

Extracto de la motiva

(…) incurriendo en el vicio de Inmotivación por equívoca valoración de pruebas y consecuencialmente, la violación del artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haberse desechado en forma absoluta la valoración y dejada fuera del debate probatorio la prueba de exhibición relativa a las nóminas de la empresa Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas C.A. (de ahora en adelante CLÍNICA) solicitada por la parte accionante y fundamental para el caso decidendum, pues demostraba el salario devengado por el accionante, pero quedo excluida por el tribunal de la recurrida. (…) en este mismo orden de ideas en cuanto a la prueba de exhibición de las Nóminas de los trabajadores de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A. la Jueza a quo no aplico la consecuencia legal establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que según sus máximas experiencias y sana critica determinó que el demandado no tenía en su poder dichas nóminas, debido a que el ciudadano Miguel Arnáez no era trabajador de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, por lo tanto el demandante, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, es el que debe probar la existencia de la relación laboral y en este caso no promovió ningún medio probatorio para desvirtuar los alegatos de la parte demandada.... Ahora bien, ni el Juzgado de Primera Instancia ni el Juzgado de Segunda Instancia, reconocieron la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo, con relación a la prueba de exhibición de nóminas solicitada, pues según su entendimiento la carga de la prueba en este caso era del trabajador y precisamente esa era una de las pruebas fundamentales (porque según las máximas de experiencia, toda empresa en Venezuela debe llevar la nómina de sus trabajadores y es esta quien debe presentarla, pues, está en propiedad de ella, cuando la Juez señala que el ciudadano Miguel Arnáez no era trabajador y por tanto lo excluye, consideramos se extralimitan en los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva, pues debió atribuirse la consecuencia jurídica que la norma establece, en virtud de la no exhibición y del ocultamiento de la prueba por parte de la CLÍNICA y dar por probado que el trabajador se encontraba en la nómina de trabajadores ante la negativa de la empresa de presentarla en juicio, que (concatenada con la prueba - Marcado con la letra "A.2.9", Página 8, resaltado en verde (Folios 04 al 13 de la pieza № 02):Estado de Resultados Financieros entregados por la comisario Lupita Moreno de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A de fecha 26 de septiembre de 2019 al ciudadano .Miguel Arnáez, donde se evidencian gastos de personal de Gerencia, sueldos Gerentes y bonificación Gerentes, que eran los pagos que le realizaba la Clínica al ciudadano Miguel Arnáez mensualmente, prueba esta que también fue desechada por los tribunales debido a que según sus criterios aparece un monto genérico y no el nombre del demandante (cuando en juicio se demostró que él era el Gerente de operaciones, quedando reconocido por la demandada), y tanto la juez de primera instancia, como la Juzgadora de la sentencia recurrida al analizar los términos gastos de personal de Gerencia, sueldos Gerentes y bonificación Gerentes señalaron que resultan ambiguos al no aparecer señalado textualmente el nombre del accionante (cuando la demandada había reconocido el cargo y que él lo ocupaba, así como teniendo plena validez dicha prueba ya que no fue impugnada, ni desconocida por la demandada); ciudadanos magistrados con la Prueba "A.2.9" y la exhibición de la nómina por parte de la CLÍNICA, hubiera quedado demostrado los sueldos, asignaciones, bonificaciones y confirmado el cargo del demandante, pero la demandada se negó a exhibir la nómina de trabajadores, oculto dicha prueba, cuando por mandato legal estaba obligada a tenerla y exhibirla, y solicito de esta honorable Sala de casación Social que asi lo decida (…) [Sic].

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

casacióncumplimiento de contratorelación mercantilcarga probatoriatutela judicial efectiva

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