Sentencia N° 461 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de mayo de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 461, Exp. 03-973, 25/05/2004
Expediente03-973
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2004-05-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada en un caso de calificación de despido. La sentencia recurrida había declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda de reenganche y pago de salarios caídos. La Sala consideró que el Juez Superior no incurrió en infracción al pronunciarse sobre la suspensión del contrato de trabajo debido a un accidente laboral, a pesar de que el trabajador no lo alegó en su demanda.

Extracto de la motiva

En el presente caso, alega el recurrente que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, por cuanto incurrió en la violación de los artículos 3, 159, 160 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resolver sobre un alegato -la existencia de la suspensión del contrato de trabajo por un accidente laboral-, que a su decir, no fue expuesto por la parte actora en su libelo de demanda. Ahora bien, a los fines de constatar lo denunciado por el recurrente, esta Sala considera transcribir parcialmente el fallo recurrido, cuando dice: “Ahora bien, también este juzgador observa, que desde la fecha catorce (14) de abril de 2.000 el ciudadano JAIRO PEÑARANDA JOYA estuvo incapacitado para trabajar hasta el día cinco (05) de diciembre de 2.000, lo cual coincide con el hecho apreciado por este juzgador durante la celebración de la audiencia, de que el ciudadano JAIRO PEÑARANDA JOYA sufrió una amputación en la falange del dedo índice de la mano izquierda, lo cual coincide con las observaciones anotadas en los distintos certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), folios 29 al 39 de las actas del expediente. El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causa de suspensión del contrato de trabajo, “el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aún cuando el (sic) accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial o permanente”, y como quiera que vigente la suspensión de la relación de trabajo no se pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador -artículo 93 LOT-, ya que el trabajador no esta obligado a prestar servicios ni el patrono a pagar el salario -artículo 95 LOT-, teniendo la obligación el trabajador de reintegrarse a su puesto de trabajo una vez cesada la causa de suspensión, y el patrono a permitirle su reincorporación en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se inició la suspensión -artículo 97 LOT-, en el caso de marras, el trabajador para la fecha del dos (02) de mayo del año 2.000, y para el mismo día ocho (08) de mayo de 2.000, se encontraba incapacitado para trabajar producto del accidente sufrido, ya que esta suspensión (sic) había iniciado el 14-04-2000, por tanto, suspendido el contrato de trabajo, no era procedente la prórroga, sino por el contrario, debía dejarse transcurrir el período completo de la incapacidad (reposo) reconocida por el IVSS, para una vez concluida ésta, comenzar a computarse el tiempo restante del término fijado en el contrato.” (cursiva del Tribunal). De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el Juez Superior al concatenar, los certificados de incapacidad del ciudadano Jairo Arnaldo Peñaranda Joya, emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales -folios del 29 al 39-, con la amputación de la falange del dedo índice de la mano izquierda sufrida por el trabajador -observada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral-, estableció que el contrato laboral a tiempo determinado celebrado entre las partes se suspendió por el accidente laboral sufrido por el trabajador, por lo que considera esta Sala de Casación Social que el hecho de que tal circunstancia no haya sido expuesta como alegato por el trabajador en su libelo de demanda, no obsta al Sentenciador de alzada a pronunciarse sobre el mismo, cuando los elementos que cursen en autos lo conlleven a tal apreciación, razón por la cual, no incurrió el Juez Superior Laboral en la infracción delatada por el recurrente. Así se resuelve.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 07 de noviembre del año 2003 y, 2) INADMISIBLE la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Jairo Arnaldo Peñaranda Joya contra la empresa Fábrica Venezolana de Camas, C.A, FAVECA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

Palabras clave

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