Sentencia N° 450 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de junio de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0450, Exp. 17-786, 04/06/2018
Expediente17-786
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-06-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por la empresa BHOAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. contra una decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Zulia que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La Sala confirmó el fallo recurrido, argumentando que la parte demandada no logró demostrar que el demandante, Rafael Ramón Piñero Montero, era un trabajador de dirección, lo que era fundamental para aplicar el régimen especial de la convención colectiva petrolera. Además, se destacó que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandada para demostrar su condición de contratista o subcontratista de PDVSA, lo cual no fue acreditado.
Extracto de la motiva
Ahora bien, con respecto a la noción de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 122 de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció: (…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad. Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (Destacado de la Sala). Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debiendo deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha adoptado, y no que actúa como un mero mandatario, toda vez que, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono -aun tácito- no necesariamente en mandamiento subyace esa categoría.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada Bhoai Drilling Service Venezuela, S.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2017, y; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Palabras clave
casaciónlaboralincongruencia positivatrabajador de direcciónconvención colectiva