TSJ/SCS, Sent. N° 448, Exp. 23-058, 14/08/2024
Expediente23-058
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-08-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 431, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Yoel José Lugo Rivero contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Miranda, que había confirmado un fallo que condenaba a la empresa Agroinversiones Bragomar 11, C.A. a pagar 30 días de utilidades. La Sala consideró que el Juzgado de alzada incurrió en error al no aplicar correctamente las presunciones legales a favor del trabajador, quien reclamaba el pago de 90 días de utilidades. Se ordenó a la empresa demandada el pago de las sumas adeudadas, incluyendo intereses moratorios y corrección monetaria.
Extracto de la motiva
Este Alto Tribunal no puede dejar de advertir la particular forma de oponer el demandado su defensa en la contestación de la demandada, al señalar que “cancela la cantidad de 30 días por utilidades, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo”, siendo oportuno traer a colación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica: Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (….) [subrayado de la Sala]. De tal modo, que la forma de contestar, se constituye en una carga procesal para el demandado exponer con “claridad” tanto los hechos que se niegan o admiten, así como la motivación que apuntala tal defensa, de allí que la norma en cuestión exige que la narrativa de los hechos, debe ser presentada de modo ordenada, coherente, precisa, entendible y comprensible, so pena de ser admitidos dichos hechos, todo a objeto que la conducta procesal de tipo defensivo asumida por la demandada conduzca a la materialización de un debate probatorio real y eficaz que contribuya a descubrir la verdad y alcanzar el fin del proceso laboral, la protección de los derechos de los trabajadores. Por consiguiente, no se debe permitir que la narrativa factual se aleje de su fin expositivo defensivo y como medio para develar la verdad, para mutar en un mecanismo obstructivo de la justicia, que atente contra la posibilidad real de defensa del demandante y la celeridad del proceso, en definitiva, de los derechos y garantías de los trabajadores. Doctrina inveterada y reiterada de forma pacífica desde la otrora Corte Suprema de Justicia, quien ya había establecido el siguiente criterio: El Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza. Con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado, casi siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados en el libelo” (Sentencia de fecha 13 de junio de 1960, Sala de Casación Civil, citada por Isaías Rodríguez D. El Nuevo Procedimiento Laboral, 1995, pág. 172). Por tanto, advierte esta Sala que cualquier defensa expuesta de forma ambigua, vaga o genérica, opaca, ininteligible que no conduzca a conocer con certeza inequívoca la posición y la fundamentación del demandado y coloque al demandante en un estado de indefensión o al órgano jurisdiccional en el gravoso rol de especular sobre esa narrativa factual, debe ser calificada como no realizada.