TSJ/SCS, Sent. N° 0447, Exp. 14-285, 06/07/2015
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que había declarado con lugar el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala fundamentó su decisión en la falta de congruencia entre la sentencia impugnada y los alegatos presentados, así como en la ausencia de elementos que sustentaran la existencia de una relación laboral entre los actores y la empresa demandada.
La Sala analizó los argumentos de la parte recurrente, quienes alegaban la existencia de un vínculo laboral, pero concluyó que la relación era de naturaleza mercantil, dado que los actores prestaban servicios de manera autónoma y no estaban sujetos a las condiciones necesarias para establecer una relación laboral. Se destacó que la decisión del juez de alzada no incurrió en incongruencia, ya que se basó en el análisis del material probatorio presentado.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión recurrida, desestimando las denuncias de inmotivación y error en la motivación, al considerar que no existían contradicciones que afectaran la ejecutabilidad de la sentencia.
Extracto de la motiva
Es menester formular algunas consideraciones en torno al vicio delatado, de conformidad con el criterio imperante en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Al respecto, se trae a colación la decisión N° 1.567 publicada en fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Nixon José Marcano Zabala contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. et al), que refiere: (…) En cuanto al vicio de silencio de pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no lo señala como motivo de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio. Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…) las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución (…) Resaltado de la presente decisión. De la sentencia parcialmente transcrita se extraen al menos dos aspectos dignos de destacar: i) que el silencio de pruebas viene dado por el incumplimiento por parte del funcionario encargado de impartir justicia, de su deber de analizar y emitir pronunciamiento sobre todas las probanzas promovidas por las partes y ii) que los medios de prueba silenciados deben ser relevantes para la resolución de la litis e incidentes en el dispositivo del fallo. Ahora bien, el litisconsorcio activo formalizante expone que el ad quem omitió el análisis de la documental que promovió, contenida en el “Convenio entre China Railway Engineering Corporation Venezuela y los trabajadores actores”, en tanto que el juzgador no la valoró, sino que se limitó a citarla referencialmente. Alega que el mencionado soporte acredita la prestación de servicios pactada de común acuerdo por el litisconsorcio activo de trabajadores y la empresa codemandada China Railway Engineering Corporation Venezuela a favor de ésta, bajo las condiciones especificadas en el contrato aludido, razón suficiente para demostrar la relación laboral entre ambos sujetos, por lo que resulta ostensible la verificación de la denuncia sostenida, toda vez que el juez superior no valoró a cabalidad la totalidad de los elementos probatorios de autos, deber que le corresponde por orden expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Aprecia esta Sala de Casación Social que el medio de prueba delatado como no valorado, cursante en original al folio 164 de la primera pieza del expediente, identificado “C1”, se trata de un contrato de transporte celebrado en fecha 14 de octubre de 2010, suscrito por “la empresa” y “los choferes”, el mismo no se encuentra protocolizado y tampoco se indican los datos de identidad de los contratantes, es decir, no se menciona el nombre de “la empresa” o su razón social, ni la identificación de “los choferes”, información sin la cual no es posible inferir que se refiere a los sujetos del presente juicio. Adicionalmente, de su contenido se aprecian dos firmas correspondientes a “la empresa” y cuatro a los “choferes”. Por otra parte, la contratación reflejada en el soporte sub análisis se produjo el 14 de octubre de 2010, fecha que no coincide con los alegatos contenidos en el escrito libelar, por cuanto los actores relatan que las respectivas relaciones de trabajo iniciaron: “en las siguientes fechas ALEXIS ALEXANDER SILVA, desde el 03 de junio de 2010 (…), WILLMER VIANEY BENAVENTE GIL, desde el 01 de mayo de 2010 (…), YONATHAN WLADIMIR MARIÑO, desde el 03 de junio de 2010 (…), JONNY JOEL MERCADO, desde el 03 de junio de 2010 (…), JOSÉ RAFAEL DÍAZ y CRESPÍN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO, desde el 03 de junio de 2010 (…) y CÉSAR HILDEMAR ARTILES VÁSQUEZ, desde el 03 de junio de 2010 (…)”. Tampoco coincide el número de firmas de los contratantes denominados “choferes” a saber, cuatro, con los siete ciudadanos que demandan conjuntamente. Conforme al criterio expuesto por el juzgador de alzada, dados los términos en que fue contestada la demanda por la sociedad mercantil China Railway Engineering Corporation Venezuela y considerando el hecho de que el material probatorio de autos no demostró el carácter laboral de la relación entre las partes, la documental analizada tampoco resulta idónea a fin de acreditar del nexo jurídico de la presente causa. En definitiva, no obstante el alegato del litisconsorcio demandante de que la mencionada documental acredita per se la relación laboral entre las partes, la información contenida en el soporte resulta precaria y, a lo sumo, evidencia la celebración de un contrato de transporte entre una empresa y cuatro choferes cuyos datos de identidad se omiten, el día 14 de octubre de 2010, es decir, en un momento posterior al indicado por los siete codemandantes en el cual a su decir tuvieron inicio las supuestas relaciones de trabajo, y en consecuencia, el elemento probatorio no resulta capaz a fin de demostrar el nexo laboral. Por tanto, si bien el juez de segunda instancia omitió la documental descrita, al folio 50 de la quinta pieza del expediente, en el capítulo de su decisión dispuesto al análisis probatorio, esta Sala aprecia que la utilidad del recurso de casación –vale decir, la medida de influencia del vicio en la resolución de la controversia– es requisito sine qua non de procedencia del error in iudicando delatado, conforme al criterio jurisprudencial reproducido supra en el actual capítulo de la presente decisión.