Sentencia N° 440 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de marzo de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 0440, Exp. 05-1370, 15/03/2007
Expediente05-1370
PonenteLuis E. Franceschi Gutiérrez
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de legalidad
Fecha de la decisión2007-03-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por los ciudadanos Carlos Gamarra y Rafael Martínez Urgelles contra la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de Lara. La decisión se basa en que el recurso no se ajusta a los fines establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se evidenció violación de normas de orden público ni de la doctrina jurisprudencial de la Sala.
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar las normas de orden público y/o la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder los tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: Arguye la parte recurrente: (…) la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda alega la defensa perentoria de la prescripción anual que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada con lugar tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…), como por el Juzgado Superior (…), basando sus decisiones en que para el momento en que se practicó la citación e igualmente el momento en que se fijaron los carteles de notificación (Art. 52 de la Ley Orgánica del Trabajo), ya había transcurrido más de un (1) año y dos (02) meses desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción se encontraba prescrita. (Omissis) (…) analizados y explicados estos criterios, en el fallo recurrido el Juzgador no aplicó los mismos que ha venido aplicando el Tribunal Supremo de Justicia, a través de esta Sala de Casación Social, lo que trajo como consecuencia que no existiera una uniformidad con los criterios aplicados en la materia en específico, violando el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena que los jueces de instancia deben acogerse a la Doctrina de Casación. En este sentido y siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Social, procedo a desvirtuar el hecho de que la acción intentada por mis representados (…) se encuentra prescrita; evidentemente las diferencias reclamadas por Utilidades y Vacaciones, están prescritas, por tratarse estos conceptos de Instituciones netamente de naturaleza Laboral Ordinaria, al estar fundamentadas las mismas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva que arropa a mis representados, mas no es aplicable la prescripción anual para la reclamación sobre la fijación del monto de la Pensión de Jubilación, ni la diferencia de lo cancelado y lo que se debió cancelar por tal concepto, ya que como fue señalado con anterioridad estas reclamaciones por tratarse de conceptos relacionados directamente con el Beneficio Especial de Jubilación, prescribe a los Tres (03) años, por lo que hay que determinar si la citación o notificación de la parte demandada se verificó dentro del lapso de tres (03) años o no, siendo esto así cabe destacar que la relación de trabajo finalizó en fecha 04 de Octubre de 1998, es decir, que el lapso de tres (03) años vencía el día 04 de Octubre de 2001, en el caso de marras la parte demandada fue notificada mediante cartel de citación en fecha 18 de Septiembre de 2001, es decir, antes del cumplimiento de los tres (03) años, por lo que indudablemente la presente acción en cuanto a los conceptos reclamados relacionados directamente con el Beneficio de Jubilación, no se encuentran prescritos (sic), y siendo esto así no cabe duda alguna que el fallo dictado por el Juzgado Superior aquí recurrido se despega (sic) y contraría completamente y en consecuencia no aplica los Criterios reiterados de (sic) Doctrina Jurisprudencial mantenidos por esta Sala.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2005, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Palabras clave
control de legalidadprescripciónrelación de trabajoLey Orgánica del Trabajosentenciajubilaciónutilidadesvacaciones