Sentencia N° 43 — Sala de Casación Social del TSJ, 23 de febrero de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 0043, Exp. 05-210, 01/02/2006
Expediente05-210
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2006-02-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del TSJ, en su sentencia del 23 de febrero de 2006, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano José Bohorque, en un juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales. La Sala determinó que la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia había interpretado erróneamente el concepto de unidad económica en relación con las empresas demandadas, Construcciones Industriales, C.A. y Raymond de Venezuela, C.A., las cuales, aunque pertenecen a un mismo grupo, tienen objetos sociales diferentes y no constituyen una unidad económica en el sentido legal.

Extracto de la motiva

La decisión objeto del presente recurso de casación, expone lo que de seguidas se transcribe: “Ahora bien, de lo anterior se desprende la idea del objeto mercantil como elemento dominante, para establecer la presunción de existencia de una unidad económica, ello quiere decir que si las actividades (o mejor expresado los objetos mercantiles) de las diversas empresas que forman un mismo grupo en razón de la misma titularidad de las acciones, son sin embargo totalmente disímiles, es decir no se complementan unas con otras, no puede hablarse en tal hipótesis de una genuina unidad económica, toda vez que los contratos de trabajo de cada una de las empresas tiene forzosamente, en razón de la naturaleza de sus fines, condiciones, términos y modalidades enteramente diferentes, y como quiera que sería absurdo, según lo planteado igualar por la fuerza los contratos, perjudicando ilegítima e injustamente a unos trabajadores y beneficiando ilegítimamente e injustamente en forma arbitraria por demás a otros, esta Sentenciadora precisa rechazar en tal hipótesis la existencia de una unidad económica. A mayor abundamiento, pasa a reproducir el objeto de cada una de las sociedades mercantiles codemandas: RAYMOND: “Artículo 2: La compañía tendrá los siguientes objetos principales: la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería (...)”. CONINCA: “Artículo 2: La compañía tendrá los siguientes objetos principales: adquirir, instalar y operar plantas para manufactura de pilotes y tuberías de concreto o de otra naturaleza, estructuras diversas, entre ellas las usadas en la plataforma para taladros, muelles, estructuras marítimas y de cualquier otra naturaleza; comprar, vender, comerciar con toda clase de materiales de construcción (...)”. En el caso de autos se da la condición de un único dueño y de la magnitud de las operaciones mercantiles, sin embargo, las empresas codemandadas son esencialmente disímiles por su objeto, carece de sentido inferir que entre ellas exista unidad económica, pues lo más importante, que es la naturaleza de las labores que realizan los trabajadores y las modalidades y condiciones de sus respectivos contratos, llevan a concluir a esta Juzgadora que los prestadores de servicio de cada una de las empresas deben recibir un trato enteramente distinto, mal podría establecerse que para trabajadores que tienen asignadas tareas diferentes,...,mal podría hablarse en tal hipótesis de unidad económica. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2005, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se condena solidariamente a las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A. y Raymond de Venezuela, C.A., a cancelar al demandante las cantidades expresadas en el presente fallo. En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de la presente decisión.

Palabras clave

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