TSJ/SCS, Sent. N° 0426, Exp. 19-023, 09/12/2019
Expediente19-023
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-12-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de diciembre de 2019, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CRUZ ELVIRA DE SOUSA, contra la sentencia del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Anzoátegui. La decisión confirmaba la intimación y estimación de honorarios profesionales a favor de los abogados demandantes. La Sala argumentó que se otorgaron plazos adecuados para la comparecencia de la parte intimada, y que no se configuró el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales ni de indefensión.
Extracto de la motiva
motivado -a su entender- a la acumulación de pretensiones, esta Sala considera que en la resolución del argumento de la presente denuncia inherente a la existencia de “dos petitorios que se excluyen mutuamente”, se desprende del examen de la recurrida la declaratoria con lugar de la intimación de los honorarios profesionales, como única pretensión, por lo cual el criterio del Superior se sustentó correctamente, de lo que colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por el contrario, razones suficientes para desechar la presente denuncia, por lo improcedente de la misma. Así se decide. Ahora bien, el deber del iurisdicente de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva aparejado otro deber, el de resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, ello, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se fundamentan en los citados artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, (denunciados como infringidos), aplicables al caso de autos por vía supletoria, los cuales rezan textualmente: Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Omissis) Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Asimismo esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.012 del 13 de diciembre de 2018, caso: (Caso: José Gabriel Orozco y otros contra Pedro Castiblanco Cendales), estableció respecto al vicio de indefensión: En este contexto, resulta preciso indicar que el anunciado vicio -reposición no decretada o preterida- consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en el que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual implica la reposición de la causa al estado en que el mismo se haga renovar, obteniendo el recurrente una solución expedita respecto de la subversión de orden procesal verificada. No obstante, es imperativo destacar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado en diversas oportunidades que para decretar la procedencia del vicio in comento, debe existir un quebrantamiento que cause indefensión, que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado y que la parte recurrente no haya dado causa a la nulidad o consentido en ésta expresa o tácitamente, pues, de lo contrario, resultaría intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez, sin que exista vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de argumentación, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que existe indefensión o menoscabo de formas procesales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos imputables al juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen.