TSJ/SCS, Sent. N° 415, Exp. 23-388, 14/08/2024
Expediente23-388
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-08-14
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así: El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado (sic) supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. (Sic). De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene, en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observen agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes. Asimismo, en sentencias números 75 del 22 de febrero de 2016 (caso: Marco Antonio Prieto Pino contra Expresos Aeronasa, S.A) y 659 del 1° de julio de 2016 (caso: Gerardo Rafael Luna Luna contra Caner Industrial, C.A), se ha ratificado la facultad que tiene esta Sala de Casación Social para anular un fallo cuando se observen agravios donde esté involucrado el orden público. En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que, aunque el recurso de apelación fue exiguo y deficiente, evidenciándose que no se recurrió acerca del fondo de la sentencia del tribunal a quo, considera esta Sala que el Juez Superior estaba facultado para examinar no solo la sentencia impugnada, sino también la controversia y en el caso en concreto debía conocer de oficio, pues se constata que la misma incurrió en violaciones de normas de orden público (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 914 del 09 de noviembre de 2017, caso: Agropecuaria los Manzanos, C.A). En virtud de lo anterior, considera esta Sala oportuno citar el contenido de la sentencia recurrida, exponiendo lo que a continuación se transcribe: (…) En tal sentido es de considerarse que de acuerdo con lo antes expuesto la parte demandada estaba a derecho de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que esta Alzada no da cabida a demostración alguna por parte de su representación judicial, de los elementos fundamentales que ha establecido nuestra jurisprudencia patria a los efectos de la demostración de las incomparecencias a las audiencias es que los mismos deben estar contenidos el caso fortuito, la fuerza mayor o las circunstancias de! quehacer humano que se hagan imprevisibles e imposible a los efectos de la asistencia: la cual forzosamente debe ser declarada sin lugar en (a parte dispositiva del presente fallo y siendo que la parte demandada no atacó el fondo la sentencia de primera instancia quedará confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide. Consecuente con lo anterior, analizados los parámetros que han sido establecidos, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.