Sentencia N° 404 — Sala de Casación Social del TSJ, 27 de junio de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 404, Exp. 02-144, 27/06/2002
Expediente02-144
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónCasa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo y anula el mencionado fallo.
Resumen
La Sala de Casación Social, en su decisión, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, que había declarado con lugar el recurso de apelación y ordenado el pago de jubilación especial y bonificación. La Sala concluye que el fallo recurrido incurrió en contradicción al otorgar ambos beneficios, lo cual es incompatible. Por lo tanto, se anula el fallo y se ordena al tribunal de origen dictar una nueva decisión sobre el fondo de la acción.
Extracto de la motiva
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente; esta Sala pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos: La sentencia recurrida declaró la nulidad parcial del acta convenio suscrita entre las partes, prueba a su decir, referida a la voluntad de los accionantes y en especial de la parte actora de acogerse a la indemnización triple de la empresa y posteriormente decidió que “la actora manifestó su voluntad viciada por error al momento de elegir”, concluyendo que la misma mantiene su derecho a reclamar la jubilación especial. Sin embargo, condenó el pago de los conceptos que especifica en su fallo por Bonificación Especial. En ese sentido, estableció textualmente la recurrida: “Quien decide, acoge la doctrina anteriormente transcrita, por lo que de conformidad con la misma declara la nulidad parcial del acta convenio suscrita entre las partes, y por cuanto, ésta es la única prueba que cursa en autos referida a la voluntad de las partes y en especial de la parte actora, ciudadana Esther Vásquez, de acogerse a la indemnización Triple de la empresa, se declara que la actora manifestó su voluntad viciada por error al momento de elegir, por lo que no puede ser apreciada por el Juzgador. En consecuencia, éste mantiene su derecho a reclamar la Jubilación Especial por él alegada en su libelo de demanda, así como los conceptos y cantidades inherentes a la misma y que serán determinados más adelante en la motiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.- En cuanto a la Irrenunciabilidad del Derecho a la Jubilación Especial alegada por el trabajador accionante se pronunció la anterior decisión del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la nulidad de tal premisa, estableciendo: ‘...Bajo el título ‘JUBILACIÓN IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPCTIBILIDAD DE LA ACCIÓN’,se hizo una retrospectiva de la Jubilación como institución, se conceptualizó la misma, se hizo una referencia a la legislación que ha estado y está vigente respecto a la materia , concluyéndose, con vista al derogado y vigente texto constitucional, así como a la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar el derecho a la jubilación es irrenunciable y prescriptible...’. En consecuencia y tomando en consideración el anterior criterio, se declara la improcedencia del alegato esgrimido por la parte demandada de renunciabilidad del derecho a la jubilación. ASÍ SE DECLARA.- Establecido como ha quedado el Derecho a la Jubilación Especial de la trabajadora accionante, se pasa de seguidas, a la determinación de los conceptos y cantidades recibidas por la trabajadora accionante por motivo de la Indemnización Triple según consta de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales ya analizada por esta Alzada, en virtud de la determinación de los conceptos y cantidades que en definitiva correspondan a la accionante. Se observa que mediante la prueba documental referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora, quedó probado el salario mensual básico de Bs. 57.679,00; el salario integral mensual de Bs. 78.347,28; el salario diario de Bs. 2.611,57; el tiempo de servicio de veintitrés (23) años , seis meses (06) y dieciséis (16) días y el pago de las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad de 24 años por Bs. 1.880.334,70; vacaciones fraccionadas (6 meses) la suma de Bs. 32.684,65; utilidades año 94 (por 4 meses) la suma de Bs. 57.678,90; intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 409.622,80; bonificación especial según acta la suma de Bs. 3.760.669,40, todo lo cual hace un total de Bs. 6.140.990,45, suma a la cual se le dedujo Bs. 460.127,90; recibiendo en total la suma de Bs. 5.680.862,55.
Dispositiva
Por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 16-02-98 por la apoderada judicial de la demandante, Abg. Janneth Bello, en contra de la decisión de fondo de fecha 31-10-97 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la Defensa de Prescripción de la acción alegada por la parte demandada CANTV. TERCERO: CON LUGAR la acción que por concepto de Jubilación Especial prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada CANTV intentó la ciudadana Esther Vásquez en contra de la empresa CANTV y se condena a ésta a pagar a la actora el Beneficio de Jubilación Especial en forma mensual y periódica desde el 01 de mayo de 1994 hasta el 25-09-2018, en base a una pensión mensual de Bs. 73.646,44. Es expresamente entendido que las mensuales causadas y acumuladas desde el 01 de mayo de 1994 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, se pagarán de inmediato y de una sola oportunidad, en base de una pensión mensual de Bs. 73.646,44, previa la deducción de la cantidad de Bs. 5.680.862,55, indexada hasta la fecha de ejecución del presente fallo de conformidad con el particular sexto de este dispositivo. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: Se ordena ala demandada CANTV, el pago de los siguientes conceptos y cantidades a la ciudadana Esther Vásquez: La suma de Bs. 1.880.334,70 por diferencia en el monto de la Bonificación Especial ofertada y no cancelada ; la suma de Bs. 19.226,30 por diferencia de utilidades fraccionadas; el aumento de sueldo derivado de las Evaluaciones de Eficiencias no realizadas durante los períodos laborales 1993 y 1994, con aplicación retroactiva desde el 01/01/93 hasta el 01/05/94; el pago de los intereses causados hasta la fecha de la definitiva cancelación de las cantidades y conceptos condenados a pagar. SEXTO: Se condena una Experticia Complementaria del Fallo a los fines que se realice una corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que el trabajador accionante ha debido recibir con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes, desde el 01-05-1994, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; de la misma forma que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral, la cual debidamente indexada deberá compensarse por el Juez Ejecutor del fallo. De esta manera el A-quo deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a fin que informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la introducción de la demanda (03-05-95) hasta la ejecución del presente fallo. Asimismo se ordena realizar la compensación de los montos que resulten a los fines de determinar de esta manera lo que corresponda a cada parte. SÉPTIMO: Se condena a la demandada al pago de la diferencia de Bonificación Especial por la suma de Bs. 1.880.334,70 y la diferencia por concepto de utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 19.226,30, cantidades sobre las cuales se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar la corrección monetaria sobre estas cantidades de dinero condenadas a pagar a la demandante, calculadas desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 31-05-95, según el índice inflacionario de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela hasta su efectiva cancelación, excluyendo de dicho cálculo los lapsos de inactividad por casos fortuitos o fuerza mayor, derivados de huelgas de los trabajadores tribunalicios. OCTAVO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251, toda vez que la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley.
Palabras clave
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