Sentencia N° 399 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de mayo de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0399, Exp. 18-038, 15/05/2018
Expediente18-038
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-05-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de mayo de 2018, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Gustavo Raúl Camurri contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo. La sentencia recurrida había declarado con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, revocando un fallo anterior que había declarado parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales. La Sala concluyó que la relación entre el demandante y la empresa demandada era de naturaleza mercantil y no laboral, desvirtuando la presunción de laboralidad a partir de las pruebas presentadas por la demandada.
Extracto de la motiva
La recurrente denuncia el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, debido a que el juez de forma genérica negó valor probatorio a todas las documentales traídas al expediente por el actor, sin hacer una indicación pormenorizada de los elementos fácticos que de las mismas se desprenden. La inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Ahora bien, en relación con el legajo documental traído por la parte actora, la sentencia recurrida señala lo siguiente: Cuadernos de recaudos Nros 1° al 6° contentivos de las documentales ofrecidas por el accionante de autos y admitidas por el Juzgado de Juicio (sic), de las cuales se ejerce el control de segunda instancia en esta Superioridad (sic) en todo aquello en que se forme plena convicción del merito de la causa, en contraste con la actuación apreciativa de las pruebas por parte del Juez a quo (sic), y en tal sentido, previa observación de la exigua valoración realizada en el texto de la recurrida en ausencia de ataque procesal alguno, y de conformidad con las reglas de la Sana Critica (sic) a las que hace referencia el legislador adjetivo laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 10 (sic), y las reglas de valoración procesal previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,; (sic) dicho legajo documental produce la siguiente y definitiva convicción contraria a la esperada por su promovente tal y como se expresa: Que el ciudadano GUSTAVO CAMURRI se vinculó con la empresa accionada mediante una relación material de carácter independiente, bajo la denominación de Gerente General pero solo como denominación de puesto, sin evidencia especifica (sic) sobre función alguna como gerencia donde pudiera comprometer el giro comercial de la empresa demandada, siendo ella un vinculo (sic) comercial con forma de sociedad de hecho, sin subordinación uniforme ni especifica (sic), y naturaleza jurídica comercial mediante la cual, el hoy accionante ejercía actos de comercio en su propio beneficio y en nombre de la empresa demandada, presta servicios de consultoría técnica y diseño desde hace aproximadamente 14 años, 02 meses y 17 días con la empresa, con prolíficos ingresos mensuales de contraprestación por honorarios profesionales por actividad efectivamente realizada, sin evidencia de ingresos objetivos en el patrimonio del accionante en ausencia de producción, o en días de inactividad comercial, verificándose que el Juez a quo (sic) les otorgó valor probatorio a dichas documentales, omitiendo la evidente contradicción objetiva con la carga impositiva y/o tributarias demostrada en el abundante legajo de facturas que, por honorarios profesionales, emanaban de quien pretende autocalificarse como trabajador dependiente, y en las cuales se liquida el importe del impuesto al valor agregado (IVA) entre el ciudadano GUSTAVO CAMURRI y la empresa demandada PUBLIARTE FREELANCE, C.A.; Que (sic) entre ambos adversarios procesales existió un verdadero negocio jurídico en el cual el demandante se obligaba a proporcionar asesoría y representación profesional en materia de dibujo y diseño técnico de fotolitos, así como la consultoría profesional del Departamento de Arte de la empresa demandada sin régimen de ajenidad, de donde se observa la participación personal y activa en los frutos del negocio jurídico, lo cual no fue advertido por la recurrida al tener a la vista las pruebas que demuestran el cobro de cantidades de dinero por cada fotolito efectivamente elaborado; Que (sic) luego de la extensión de la correspondiente factura en las que se identifica la firma personal del accionante por asesoría profesional prestada, el mismo demandante confeccionaba los instrumentos de pago en forma de recibos de control bancario los cuales eran auténticos instrumentos mercantiles en donde se expresaban el letras y guarismos, los montos a pagar por asesoría y diseño realizado, junto a las correspondientes asientos deudores por concepto de comisiones por ventas de carácter eminentemente mercantil, Que los instrumentos donde se verifican los pagos de honorarios profesionales con semejanza relativa al supuesto de hecho establecido en el articulo (sic) 36 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, compatible de pleno derecho con la figura de comisionista (contrato de comisiones) de raigambre típicamente mercantil (376° y 377° del Código de Comercio vigente); Que la accionada extendió instrumentos en los que deja constancia de su relación jurídica negocial con el ciudadano GUSTAVO CAMURRI, así como los abundantes ingresos que por honorarios profesionales percibía dicho ciudadano por la manufactura de sus fotolitos y asesoría comercial en materia de diseño gráfico a favor de los proveedores de la demandada y posteriormente dando cuenta de la finalización del negocio jurídico en fecha 17 de agosto de 2015. ASI SE DECIDE.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO RAÚL CAMURRI, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2017; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.