TSJ/SCS, Sent. N° 397, Exp. 23-002, 11/08/2023
Extracto de la motiva
En este contexto, resulta preciso reiterar que la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha sido conteste en indicar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, conforme ocurre en el escrito de formalización en estudio. No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta la denuncia sub-examen, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende esta Sala de Casación Social que lo pretendido por la parte recurrente es denunciar el vicio de suposición falsa. En cuanto al contenido del vicio de suposición falsa, es importante señalar que, en la legislación laboral no existe el vicio de falso supuesto, sino la suposición falsa, la cual de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; c) la inexactitud resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente. En todo caso, el vicio enunciado en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. Desde esta perspectiva, la Sala advierte que el vicio de suposición falsa, en su tercer supuesto, se configura en la recurrida, cuando el juez establece falsa o inexactamente un hecho positivo y concreto a causa de un error de percepción, siendo que la inexactitud resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente. En el caso concreto se observa que, el demandante mediante escrito de fecha 5 de abril de 2022, señaló en su demanda que inició relación laboral con el Grupo Pandock C.A., en la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, desempeñando los cargos de vendedor, supervisor, jefe de ventas y gerente de las sucursales de Pandock los Llanos y Barquisimeto hasta febrero de 2022, fecha en la cual, decidió renunciar a su puesto de trabajo, teniendo un tiempo de servicio en la empresa de veintiocho (28) años, diez (10) meses y nueve (9) días. Sostiene que en fecha 16 de marzo de 2022, la empresa demandada le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin tomar en cuenta el verdadero salario integral que devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral, es decir, la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.500,00 $ USD), razón por la cual reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionado, diferencia por día de salario, y bonificación por retiro voluntario, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 30 del acuerdo colectivo de trabajo. Al respecto, la parte demandada sostuvo en su escrito de contestación la coexistencia de una relación tanto laboral como mercantil con la parte actora, basado en la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 28 de fecha 23 de enero de 2014, que establece que la condición personal de socio y accionista no desnaturaliza el contrato de trabajo, reconociendo expresamente ambas relaciones en una misma persona. Ahora bien, sobre la base de los límites en que quedó determinada la controversia, el juzgador de alzada confirmó la sentencia dictada por la primera instancia, la cual se fundamentó en el principio de distribución de la carga probatoria y en el análisis y valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, estableciendo el juez superior lo que de seguida se reproduce: (…) tal como quedó trabada la Litis, corresponde en este asunto a la demandada desvirtuar la relación laboral alegado por el actor y demostrar que se trataba de una vinculación de carácter mercantil. Lo que observa esta Alzada, del acervo probatorio admitido y analizado en autos, que la demandada no logró demostrar el carácter mercantil del vínculo entre las partes por el hecho de ser accionista de la empresa, ni desvirtuar la naturaleza salarial alegada por el actor, en relación a los bonos percibidos, en virtud que se encontraba incluidos en los conceptos generados por el demandante durante la relación laboral alegada. Así se establece. De la transcripción parcial de la recurrida, evidencia la Sala que en el caso de marras el ad quem indicó que la parte demandada no había cumplido con su carga probatoria de demostrar la relación mercantil en razón de la condición de accionista de la empresa demandada, ni el carácter salarial de los bonos, dado que a su juicio, dichos conceptos se encontraban incluidos en lo percibido por el accionante durante la existencia del vínculo laboral. Ahora bien, constata esta Sala que la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, al indicar como un hecho positivo y concreto que solo existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, cuando afirmó “que la parte demandada no logró desvirtuar el pago devengado por el actor, ni demostró la naturaleza mercantil alegada por ésta”, siendo que de las pruebas se evidencia, además de la relación laboral, el vínculo mercantil que existía entre ambas partes.