Sentencia N° 387 — Sala de Casación Social del TSJ, 24 de marzo de 2009
TSJ/SCS, Sent. N° 0387, Exp. 08-948, 24/03/2009
Expediente08-948
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la Legalidad
Fecha de la decisión2009-03-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ciudadana Adriana Enríquez Starchevich contra la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo. La Sala concluye que la relación entre la actora y el Distrito Metropolitano de Caracas es de naturaleza laboral, a pesar de que el contrato celebrado era por tiempo determinado, ya que la actora continuó prestando servicios más allá de la vigencia del contrato, lo que indica una intención de mantener una relación laboral indefinida.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Los argumentos centrales de la sentencia recurrida se concretan en lo siguiente: Ahora bien, en el presente caso y a los fines de su decisión no podemos perder de vista que la demandada es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como tal se rige por la Ley Orgánica de la Administración Pública, (…) El Artículo 21 (sic) eiusdem, establece que el tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración pública (sic) serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les han sido asignados, añade la norma, que las formas organizativas que adopte la Administración pública (sic) serán suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos y propenderán a la utilización racional de los recursos del Estado. Establece el artículo que se analiza, que sin perjuicio de sus unidades estratégicas propias, los órganos de la Administración Pública podrán incluir oficinas técnicas de carácter estratégico, integradas por un cuerpo multidisciplinario de asesores cuya remuneración se podrá establecer por vía contractual con base en honorarios profesionales u otra modalidades fijadas de conformidad con la ley, al margen de la escala de sueldos y salarios de la Administración Pública, con el objeto de obtener una asesoría técnica de máxima calidad y eficiencia. (Omisis) A tal efecto se observa de los autos que ambas partes consignaron el contrato suscrito entre ellas con vigencia del 01/04/2005 al 30/06/2005, en cuya cláusula primera (sic) se establece que la contratada se obliga a realizar las siguientes labores, “aplicar los conocimientos académicos generales para la solución de problemas participar en equipos multidisciplinarios para generar conocimientos desde adentro establecer estrategias y métodos lógicos para actividades determinadas, realizar actividades de campos para proyectos..”; con lo cual la actividad a realizar por la actora, quien manifestó ser Arquitecto (sic) encuadra dentro de los supuestos de hecho de la norma supra indicada. Conforme a la cláusula Segunda (sic) la Contratada (sic) se encontraba obligada a prestar sus servicios a tiempo convencional y en el que la Alcaldía estableciere, sin que el contrato estableciere ningún hecho con relación a una jornada que se le hubiere impuesto a la actora; conforme a la Cláusula Tercera el contrato tendría una duración contados a partir del día 1° de abril de 2005 al 30 de junio de 2005 entendido que el contrato sería siempre a tiempo determinado; que como contraprestación por los servicios prestados la Alcaldía le pagaba a la Contratada (sic) en forma quincenal la cantidad de Bs. 1.500.000; que la contratada quedaba obligada a presentarle a la Alcaldía periódicamente un informe de actividades realizadas; que se obligaba a prestar el servicio con sus propios medios y recursos y la Alcaldía debía suministrar oportunamente y en el tiempo requerido toda información tanto cualitativa como cuantitativa que la contratada le solicitase para cumplir el cometido, lo cual a entender de esta Alzada, se compadece con la función que ejercía la actora ya que efectivamente quien debía obtener información y rendirla, sin perder de vista que en toda relación debe existir una información que se rinde a la otra parte, sin que ello implique en todos los casos la existencia de una subordinación en los términos previstos en la legislación laboral, (…) y que finalmente todo aquello no previsto en el Contrato (sic) celebrado debía regirse por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Omisis) Conforme al Contrato, (sic) se evidencia de las cláusulas indicadas, que como profesional, estaba contratada a tiempo determinado, con un horario parcial y realizaba sus proyectos con sus propios elementos, lo cual explica la alta capacidad que tiene como profesional prestador de un servicio. En tal sentido, esta Alzada no comparte el criterio del a quo, en cuanto a aplicar en la forma como lo hizo, el test de laboralidad, sin tomar en cuenta las normas antes indicadas, dejando además de lado los Artículos (sic) 37, 38 y 39 del Estatuto de la Función Pública que regulan lo concerniente al personal contratado, en cuanto a las circunstancias en que es procedente un contrato en la Administración y que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública y sin efectuar el análisis del contrato conjuntamente con la propia declaración de la actora en su libelo de demanda en cuanto a su condición de Asesor (sic) y la constancia expedida por la demandada que le atribuye tal condición. Adminiculando todos los medios probatorios y aplicando al caso bajo examen las normas antes referidas, se llega a la convicción de que a la actora no le es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral, ya que no es trabajadora en régimen de subordinación y ajenidad de la accionada, sino una prestadora de servicios profesionales que fue contratada en la circunstancia fáctica prevista en el artículo 21 de de (sic) la Ley Orgánica de la Administración Pública y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 11 de febrero de 2008; y, 2° CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se ordena el reenganche de la actora al puesto de trabajo que desempeñaba antes de la ocurrencia del despido. Se condena a la parte demandada pagar a la actora los salarios dejados de percibir desde el 13 de diciembre de 2005, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Para el pago de los salarios dejados de percibir, se ordena al juzgado que corresponda la ejecución de esta sentencia dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se condena en costas a la demandada en los términos establecidos en el único aparte del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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