TSJ/SCS, Sent. N° 377, Exp. 04-047, 26/04/2004
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13/08/2002 dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada por la demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Frederick Plata contra la empresa General Motors Venezolana C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: a) Por concepto de 165 días de vacaciones a razón de 346,60 $, equivalente a: 57.189,00 $; b) Por concepto de 13,74 días de vacaciones fraccionadas a razón de 346,60 $ equivalente a: 4.762,28 $; c) Por concepto de 209, 25 días de bono vacacional contractual a razón de 346,60 $, equivalente a 72. 526,05 $; d) Por concepto de 155,75 días de bono vacacional legal a razón de 346,60$, equivalente a: 53.982,95$; e) Por concepto de 90 días de utilidades fraccionadas año 1996 a razón de 346, 60 $, equivalente a: 31.194,00 $; f) Por concepto de 100 días de utilidades fraccionadas año 1997 a razón de 346,60 $, equivalente a 34.660,00 $; g) Por concepto de preaviso: 90 días de salario, a razón del salario que determine el Experto Contable, con base a los siguientes parámetros: salario normal de 10.398,27 $, más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, correspondientes al año de 1997: h) Por concepto de prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de la misma con fundamento en el tiempo de servicios de 21 años, 10 meses y 16 días, cuyo cálculo será realizado por el Experto Contable, con base a los siguientes parámetros: el tiempo de servicios desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 18/06/97, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada de la vigente Ley del Trabajo (art. 666, lit a), dicho salario será determinado por el Experto Contable con fundamento en la información recogida en los archivos contables de la empresa; y desde el 19/06/97 hasta el 27/11/97, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108. El Experto Contable deberá tomaren consideración los términos del ‘Acta Transacción’ de fecha 31/07/97, ya valorada por este Sentenciador. Así mismo, se ordena la cancelación de una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base, para el cálculo de está indemnización, no excederá de 10 salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de terminación de los servicios del actor. I) Así mismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación social de antigüedad, los cuales serán calculados conforme lo señalado en el artículo 108 ejusdem. J) Por concepto de reparación contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, para que con base al salario diario de 166,66$, calcule cada día de retardo desde el 28/11/97, inclusive hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales. K) Igualmente se ordena, que del monto total que resulte a favor del accionante, se deben deducir los siguientes montos recibidos por el actor por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad de Bs. 35.600,00, Bs. 18.000,00 y Bs. 5.393.892,50, en fechas 17/07/95, 10/08/84 y 15/08/95, respectivamente, así como la cantidad de Bs. 9.781.598,00, por concepto de préstamo. QUINTO: SE ORDENA la corrección monetaria, -la cual será pagada en dólares dado que en el convenio entre las partes, dicha moneda fue estipulada como moneda de pago- sobre las cantidades que resulten a favor del accionante, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, por un solo Experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, determine el monto a pagar tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, 25 de marzo de 1998, hasta su definitiva cancelación. Así mismo, dicho Experto deberá realizar la experticia para determinar el salario base y el quantum del Preaviso, así como de la prestación de antigüedad, los intereses sobre dicha prestación de antigüedad y la suma correspondiente a los días de retardo en el pago de las prestaciones sociales del accionante, todos antes discriminados. SEXTO: La cantidad que resulte condenada a pagar por la demandada por los conceptos señalados en este dispositivo en moneda norteamericana, se cancelará con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.