Sentencia N° 371 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de agosto de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 371, Exp. 25-004, 13/08/2025
Expediente25-004
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-08-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de agosto de 2025, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo, que había declarado sin lugar los recursos de apelación. La Sala anuló la decisión impugnada y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda presentada por el ciudadano Néstor Luis Luques Canelón, quien reclamaba el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La sentencia establece que la parte demandante no logró probar que su salario era en moneda extranjera, por lo que se ordena el pago en bolívares.

Extracto de la motiva

Ahora bien, esta Sala de conformidad con lo estatuido en las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso, considera necesario realizar un estudio del alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el carácter absoluto de la admisión de los hechos. La contumacia del demandado a comparecer a la apertura o inicio de la audiencia preliminar, es calificada por la Ley adjetiva laboral de manera absoluta, por cuanto establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “(…) se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”. (Resaltado de esta Sala). Por petición contraria a derecho, debe entenderse aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibida por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, aun cuando la presunción de admisión de los hechos revista carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, vale decir, no opera sobre el derecho invocado por el demandante en su escrito libelar. En apoyo a lo expuesto, en la sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), se estableció lo que a continuación se transcribe: Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es verificar tales extremos emerge de pleno derecho. Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho (Sic) (…)

Dispositiva

Se ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Palabras clave

casaciónprestaciones socialeslaboral

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