Sentencia N° 368 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de junio de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 368, Exp. 02-149, 12/06/2002
Expediente02-149
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-06-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de un juicio por cobro de prestaciones sociales. Se determinó que el demandante, ROGER FRANCISCO APONTE HERNÁNDEZ, no era un funcionario de carrera, lo que excluye la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa. La Sala concluyó que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dado que la demanda fue presentada ante un tribunal especializado.

Extracto de la motiva

La Constitución de 1999 establece en su artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.” La Ley de Carrera Administrativa dispone: “Artículo 3°: Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.” El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece: “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.” En el presente caso, de las actas del expediente se desprende que la parte demandante prestó sus servicios a la Gobernación del Estado Apure, ejerciendo funciones como asistente administrativo bajo la modalidad de un contrato con una duración de 12 meses contados a partir del 15 de septiembre de 1999, no existiendo continuidad en la prestación de servicio durante sucesivos períodos presupuestarios, y el demandante no ocupó el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo, por tanto no prestó servicios de carácter permanente y no es un funcionario de carrera, por lo que queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando. Particípese esta decisión mediante oficio y copia certificada de este fallo al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Palabras clave

cobro de prestacionesfuncionario de carreracompetenciajuzgado de trabajocontrato administrativoLey de Carrera AdministrativaLey Orgánica del Trabajo

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