Sentencia N° 364 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de agosto de 2025
TSJ/SCS, Sent. N° 364, Exp. 24-231, 13/08/2025
Expediente24-231
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-08-13
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, anula la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo y parcialmente con lugar la demanda del ciudadano Pedro José García Marín. Se establece que la suspensión de la relación laboral fue ilegal, lo que conlleva a que la demandada no puede suspender el salario y demás beneficios contractuales. Además, se determina el salario básico diario del accionante y se ordena el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales correspondientes.
Extracto de la motiva
Se reitera que se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación del mismo, el cargo desempeñado, que existió una separación del accionante de su lugar de trabajo a la cual denominaron “suspensión de la relación de trabajo”. Asimismo, queda fuera de la controversia que la relación laboral culminó por renuncia y que el accionante recibió un bonificación única especial al momento de su retiro. Señalado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre los hechos controvertidos. i) En primer término, esta Sala pasa a resolver lo relativo a la legalidad de la suspensión de la relación de trabajo, en torno a lo cual se observa que los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contemplan lo siguiente: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Supuestos de la suspensión. Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: (…omissis…) i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo casi deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días. Efectos de la suspensión de la relación de trabajo. Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario. El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora. El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a: a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente. b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social. c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas. d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley. e) Prohibición de despido, traslado o desmejora. En las mencionadas normas, parcialmente transcritas se observa, que en efecto la relación laboral puede ser suspendida, por casos fortuitos o fuerza mayor, no obstante, la misma no puede ser aplicada arbitrariamente, ya que la ley, en aras de garantizar el derecho al trabajo, le impone a la entidad de trabajo la obligación de solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual es imperativo, no pudiendo ser relajado por las partes, ya que en este caso es la Inspectoría del Trabajo, como ente administrativo, fungirá como garante de los derechos de los trabajadores y verificará dicha suspensión no obre en perjuicio de los trabajadores sin que exista una razón realmente válida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se observa, que la demandada haya obtenido la debida autorización para calificar su actuación como una suspensión de la relación laboral, en tal sentido no resulta aplicable el efecto de la suspensión laboral contenido en el artículo 73 eiusdem referido al no pago del salario, el cual fue aplicado arbitrariamente por la parte demandada en perjuicio del accionante, en consecuencia siendo ilegal la suspensión de la relación de trabajo la demandada no se encuentra autorizada para suspender el salario y demás beneficios contractuales. Así se decide.
Dispositiva
Se declara con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; se anula el fallo recurrido; se declara parcialmente con lugar la demanda del ciudadano Pedro José García Marín.