Sentencia N° 35 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de febrero de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 35, Exp. 01-485, 05/02/2002
Expediente01-485
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-02-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que había confirmado parcialmente el fallo apelado. La Sala fundamentó su decisión en la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, enfatizando que el patrono debe demostrar la improcedencia de las reclamaciones laborales.
Extracto de la motiva
Ahora bien, se evidencia de los términos de la contestación a la demanda, que la representación judicial de la accionada, quien expresamente admite la existencia de las relaciones laborales alegadas por los actores, sus fechas de inicio y de terminación, pretende excepcionarse de lo peticionado, por una parte, negando en forma pura y simple que los conceptos de ‘sobre tiempo laborado’, ‘comida’, ‘prima por manejo’ formen parte del salario a los fines del cálculo de la indemnización de antigüedad de los actores, pretendiendo de la misma forma, trasladar a éstos, la carga de demostrar que si lo son, por cuanto los demandantes no señalaron la jornada de trabajo que cumplían, escuchando su negativa pura y simple, afirmando, que era una carga de los demandantes demostrar que percibían tales conceptos en forma regular y permanente como características fundamentales de las percepciones para poder ser calificadas como tal. Al respecto la sentenciadora observa, que efectivamente, como manifiesta la accionada, es característica indispensable de toda percepción salarial la periodicidad y permanencia de las mismas como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia patria; de igual forma es cierto que antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional y la dinámica de la jurisprudencia, esta sentenciadora era del criterio que era una carga del demandante la demostración de tales requisitos, cuando lo fundamentaba en un contrato de trabajo, sí éste instrumento era el fundamental de la demanda y la accionada a diferencia del presente caso, no lo admitía expresamente; ahora bien, si analizamos la actual interpretación que sobre la forma de contestar las demandas laborales estableció el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, y habida cuenta que la accionada expresamente admitió la existencia del contrato colectivo referido por los demandantes, se puede perfectamente concluir, que salvo en el caso de negativa de la relación de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales, debe ser íntegra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de las circunstancias que rodean la prestación de servicios de sus trabajadores, pues evidentemente tienen o estima esta Juzgadora deben tener un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso, se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean esa prestación de servicios; por tanto en criterio de quien decide admitida que sea la existencia de una prestación de servicio personales, el patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrar la improcedencia de lo que se reclame con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distintos a como halla manifestado el trabajo, salvo que las peticiones de este sean contrarias a derecho (sic). En caso de autos en criterio de quien decide era una carga de la accionada demostrar que los llamados por los actores ‘sobre tiempo laborado’, ‘comida’ que la demandada define como ‘prima de alimentación’ y ‘prima por manejo’ no correspondía a los demandantes por no haberlos recibido en forma constante y permanente, pues de (sic) ella la demandada quien tiene en su poder todas las probanzas relacionadas con las percepciones salariales o no de los trabajadores por tener en su poder los medios probatorios relativos a la remuneración y demás condiciones laborales de estos. Así se deja establecido. En el presente caso, se observa que la demandada no aportó medio probatorio alguno al proceso, por tanto, no demostró su afirmación relativa a que la empresa solo paga 90 días de salario por concepto de utilidades, por lo que esta juzgadora ha de tener por cierto lo afirmado por los actores en ese sentido, en cuanto a que la empresa por dicho concepto paga un total de 120 días por año. Así se deja establecido.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del año 2001 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
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