Sentencia N° 340 — Sala de Casación Social del TSJ, 11 de abril de 2016

TSJ/SCS, Sent. N° 0340, Exp. 14-1587, 11/04/2016
Expediente14-1587
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2016-04-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de abril de 2016, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, YAMILE ELIZABETH VELASCO DEPABLOS, contra la sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo. La Sala analizó la relación de intermediación y conexidad entre la demandada, GRUPO SMS, C.A., y la tercera traída a juicio, CANTV, concluyendo que no existía tal relación, lo que motivó la improcedencia de la apelación. Además, se destacó que la parte actora intentó modificar su alegato en la audiencia de apelación, lo cual fue considerado un hecho nuevo no alegado en el libelo de la demanda.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación en el hecho que si bien reconocía que entre la demandada y CANTV no existía la intermediación alegada en el escrito libelar, si existía entre las mismas una inherencia y conexidad derivadas del contrato de servicios suscrito entre ambas empresas y que si bien ello no fue alegado en forma expresa en la demanda, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso tales elementos que activan la aplicación de lo dispuesto en la cláusula 82 de la Convención que rige a los trabajadores de la Cantv, así a los trabajadores de las contratistas que mantengan con la primera relación de inherencia y conexidad, aceptando que hubo un error en la estrategia procesal cuando en el libelo de demanda se invoco (sic) que Grupo SMS era una intermediaria de CANTV, solicitando de esta manera que bajo el análisis de la forma como se desarrolló la relación de trabajo, así como el contrato suscrito entre la ciudadana Yamile Velasco y Grupo SMS, el cual fue desechado por el Juez A quo (sic), y adminiculado ello con los contratos suscritos entre Grupo SMS y Cantv, se determine la inherencia y conexidad entre ambas empresas y le sea reconocido a su representada la aplicación de la convención colectiva de la última de las nombradas. Sobre el particular evidencia esta Juzgadora que en cuanto al tema debatido el Juez a quo dispuso: Preliminarmente debemos resolver lo concerniente a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de CANTV para el cálculo de los derechos y beneficios de la extrabajadora reclamante. Ésta aduce que prestó los servicios en la sede, con herramientas y recibiendo instrucciones de la CANTV, estando relacionados –los servicios– con el proceso productivo de esta empresa + que siendo sus servicios inherentes y conexos con la actividad principal de la CANTV, se prestaron –los servicios– a través de “GRUPO SMS C.A.”, como intermediaria de la beneficiaria CANTV + que la accionada debió asignarle los beneficios y condiciones de trabajo iguales a los empleados de CANTV; lo cual no acoge este tribunal en razón que de los contratos que conforman los ff. 05 al 121 inclusive/CR2 se evidencia que el “GRUPO SMS C.A.” prestaría servicios a la CANTV con personal calificado que contrataría y del cual sería el único responsable en su condición de patrono, cuestión que impide considerar al “GRUPO SMS C.A.” como intermediaria de la CANTV o que su actividad sea inherente o conexa con la de la beneficiaria del servicio (CANTV). Por tales razones, este tribunal desestima los alegatos de intermediación y de actividades inherentes o conexas, planteados por la accionante y por cuanto la CANTV no resulta responsable de obligación laboral alguna en este juicio mal puede disfrutar, la extrabajadora demandante, de los mismos beneficios (convención colectiva de trabajo) y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores de la CANTV.

Dispositiva

Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 30 de octubre del año 2014, por el Juzgado sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA la sentencia antes mencionada. No se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

casaciónprestaciones socialesCANTVGrupo SMSintermediacióninherenciaconexidad

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