Sentencia N° 340 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de abril de 2005
TSJ/SCS, Sent. N° 0340, Exp. 04-1662, 28/04/2005
Expediente04-1662
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de competencia
Fecha de la decisión2005-04-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada por el ciudadano William Enrique Berrios, quien impugnó la decisión del Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo del Estado Zulia, que declaró la nulidad de las actuaciones en su juicio por despido. La Sala determinó que la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante, como Operador de Máquinas de Reproducción, lo califica como obrero, lo que implica que la competencia para conocer del caso recae en los Tribunales del Trabajo.
La Sala fundamentó su decisión en la revisión de las actas del expediente, donde se evidenció que el cargo del demandante forma parte del escalafón del personal obrero de la Universidad del Zulia. Además, se consideró que las actividades realizadas por el trabajador tienen un predominio de esfuerzo manual, lo que refuerza su condición de obrero. En consecuencia, se declaró la competencia material de los Tribunales del Trabajo para continuar con el proceso.
Finalmente, la Sala declaró competente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la causa, ordenando la remisión del expediente a dicho tribunal para los fines legales correspondientes.
Extracto de la motiva
En el caso bajo estudio, de la revisión efectuada por la Sala a las actas que conforman el expediente se desprende, por una parte, que la denominación del cargo “Operador de Máquina de Reproducción” que alega el trabajador haber desempeñado para la demandada, forma parte del escalafón del personal obrero de La Universidad del Zulia, elaborado por la Dirección de Personal en el año 1996, evidenciándose ello de la copia simple -no impugnada- consignada a los autos, por otra parte, la descripción de las actividades realizadas en el ejercicio del cargo, lleva a entender, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo que las tareas desempeñadas tienen un predominio de esfuerzo manual, y finalmente de la comunicación cursante al folio setenta y tres (73) mediante la cual la demandada notifica al actor la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, se fundamenta en las causas consagradas en el artículo 102 de la Ley Sustantiva del Trabajo, lo que lleva a esta Sala a concluir que la condición de obrero del accionante ha sido reconocida por las partes.
Ahora bien, establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”. (resaltado de la Sala). Conteste con los argumentos expuestos y por aplicación de la norma supra transcrita, la Sala declara la competencia material de los Tribunales del Trabajo, a efecto que sigan sustanciando el proceso y se decida el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en primera instancia, competencia que recae de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes.
Palabras clave
regulacion de competenciadespidotrabajadoruniversidadobrerotribunal del trabajocalificacion de cargo