Sentencia N° 330 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de agosto de 2019
TSJ/SCS, Sent. N° 0330, Exp. 18-204, 14/08/2019
Expediente18-204
PonenteDANILO A.MOJICA MONSALVO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-08-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C. contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, que declaró inadmisible la demanda de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos de un informe pericial. La Sala determinó que el informe pericial es un acto administrativo de mero trámite, lo que justifica la inadmisibilidad del recurso.
Extracto de la motiva
Ahora bien, es menester destacar que dada la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende, a saber, el informe pericial, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conteste con el criterio reiterado de esta Sala al constituir un acto de trámite, por consiguiente es irrecurrible [véase ss. nros. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.) 746 del 28 de julio de 2016, entre otras]. Con relación a esta modalidad de oficios, contentivos de cálculos periciales esta Sala de Casación Social en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: Telcel, C.A.) determinó: Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal. En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar. Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el acto impugnado debe ser considerado como un auto de mero trámite que no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y aún menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., contra la decisión dictada por el Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha la 23 de febrero del año 2018, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos del informe pericial contenido en el oficio № OFSS-ARA-CI-0135-17, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.