Sentencia N° 328 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de abril de 2017
TSJ/SCS, Sent. N° 0328, Exp. 15-599, 26/04/2017
Expediente15-599
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2017-04-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Esnardo Castillo Rodríguez, Héctor Banda Cancine y Jhonny Aparicio Coronado contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Carabobo. La controversia se centró en la interpretación de los artículos 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la obligación del patrono de proporcionar transporte a los trabajadores y su imputación a la jornada laboral.
La Sala reitera que el patrono está obligado a suministrar el beneficio de transporte cuando el lugar de trabajo esté a más de 30 kilómetros de la población más cercana, y que la mitad del tiempo de viaje debe considerarse como jornada efectiva, salvo que se acuerde lo contrario. En este caso, se concluyó que no se constató que el lugar de trabajo cumpliera con dicha distancia, por lo que se declaró improcedente la pretensión de los actores.
Finalmente, se confirma el fallo recurrido, sin condenatoria en costas, y se destaca que la decisión se basa en la correcta interpretación de las normas laborales aplicables al caso.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, debe precisarse que el recurrente acusa el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la Sala reitera que, este desacierto se produce cuando el juez aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca la exégesis en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. En tal situación, si bien el juez aplica la ley que regula el supuesto, le da una interpretación que no es la correcta, presentándose este fenómeno mayormente con normas jurídicas cuyos contenidos no son lo suficientemente diáfanos y que por tal hecho, pueden fácilmente dar origen a diferentes interpretaciones.
A los fines de resolver, la Sala reproduce las consideraciones y la solución dada por la recurrida al reclamo hecho por concepto de tiempo de viaje. En su fallo, el juez de alzada señala: En este sentido el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la época preceptuaba: El beneficio de transporte para los trabajadores emerge alternativamente de dos fuentes, esto es, una de carácter legal y otra de carácter convencional 1)La obligación de fuente legal en el otorgamiento del beneficio de transporte a los trabajadores se encuentra contemplado en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo (1197) (sic), el cual expone: (…) De la anterior disposición se extrae, que para que el empleador se encuentre en la obligación legal de suministrar el beneficio de transporte, es menester que se cumpla con una condición la cual se encuentra referida a que el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o mas kilómetros de distancia de la población mas cercana.
2)La fuente convencional puede provenir bien de la Contratación Colectiva o bien del contrato individual de trabajo, existiendo de tal manera la posibilidad, que aun cuando no se cumpla condición prevista en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes pacten de manera consensual el otorgamiento del beneficio del transporte. Ahora bien, una vez existiendo la obligación de otorgar el beneficio del transporte ya sea –se repite- por obligación legal o contractual, debe estimarse la regla contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está referida a: a)Regla general: Se considerará la mitad del tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo, entendiéndose entonces que el trabajador se encuentra a disposición del empleador. b) Excepción: La anterior regla comporta una excepción esto es, el sindicato y el empleador pueden convenir en no imputar el tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo –regla general- siempre y cuando se sustituya por el pago de la remuneración que corresponda al tiempo de viaje. De tal manera que es clara la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que, una vez que el patrono adquiera la obligación de otorgar el beneficio de transporte -legal o convencional-, computará la mitad de ese tiempo de viaje a la jornada de trabajo, lo cual no significa que deba pagarlo, toda vez que la no imputación a la jornada de trabajo mediante el pago del tiempo, sólo será procedente única y exclusivamente por acuerdo entre los trabajadores y el patrono.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos ESNARDO CASTILLO RODRÍGUEZ, HÉCTOR BANDA CANCINE y JHONNY APARICIO CORONADO contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.